Sentencia Nº 7741/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Año2013
Fecha20 Septiembre 2012
Número de sentencia7741/5
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-13-7741/5-31.07 En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil trece, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Sres. C.A.F. y V.E.F., asistidos por la Sra. Secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el querellante particular en legajo nº 7741/5, caratulado: "B, J M s/ querellante particular impugna sobreseimiento", de la que RESULTA I.-) Que la Juez de Control, Dra. M.F.M., con fecha catorce de febrero del corriente año, dicto el sobreseimiento de J M B en orden al hecho investigado en Legajo nº 7741, iniciado por denuncia de S C A, por no encuadrar su conducta en figura penal alguna (art. 290 inc. 3º del C.P.P.) II.-) Que contra dicha resolución, el Dr. Franco Catalani, apoderado de los querellantes particulares, interpone recurso de impugnación Alega que la magistrada actuante antepuso las conclusiones resolutivas a las argumentaciones, que utilizó fundamentos en forma contradictoria y dogmática y, en relación a algunas peticiones, las rechazó llanamente sin expresar un solo argumento Entiende que la a-quo basa toda la construcción de su silogismo sobre la premisa de que Z prestó el consentimiento mientras que V no lo hizo, sosteniendo que esa conclusión es puramente formal aplicando los patrones del proceso civil, dejando de lado su obligación de averiguar la verdad material, omitiendo actuar con perspectiva de género conforme la ley 26.485, omitiendo considerar la situación de vulnerabilidad en que fue puesta M Z, notando un supuesto consentimiento libre cuando en realidad este estuvo viciado por el machismo naturalizado. Asimismo, esa situación de vulnerabilidad se vio forzada por tres circunstancias: el estado alcohólico de la víctima, la diferencia de edad con el acusado y los distintos hábitos personales. Finalmente aduce que la producción probatoria estuvo guiada por un prejuicio adultista, machista y culpabilizante de la víctima, buscando únicamente el registro burocrático del consentimiento de Z, remarcando en este planteo -al igual que en los restantes- que la Juez actuante no da respuestas a las argumentaciones de la querella. III.-) Que sustanciado el trámite correspondiente, y dispuesta la Sala que debe intervenir, notificadas las partes de ello, ha quedado la presente en condiciones de ser resuelta, conforme el orden de votación. El Sr. Juez C.F. dijo: I) En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la parte querellante resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una decisión impugnable conforme el art. 403. 404 y cc. del C.. P.. Penal. Cabe mencionar que el dictado del sobreseimiento de uno de los imputados, es un decisorio jurisdiccional que cuenta con habilidad procesal para cerrar definitivamente el proceso y por ende cabe ser equiparado con una sentencia definitiva, generando su dictado un gravamen de imposible reparación ulterior para las partes que integran el bloque acusador -fiscal y querellante particular-, de allí que se les reconozca legitimidad procesal para recurrir. Además y atento la trascendencia de los efectos jurídicos que provoca tal decisorio, amerita que el juzgador cumpla con la motivación que exige el Art. 116 del C.P.P., requerimiento que no hace mas que reiterar la vigencia de los principios de la sana crítica que deben imperar en toda resolución jurisdiccional con capacidad para decidir respecto al fondo de la litigiosidad sometida a su conocimiento. Tal como han sido planteados los agravios por parte del recurrente, cabe ingresar a su análisis a los fines de merituar si los mismos gozan de fuerza convictiva suficiente para lograr enervar la fundamentación vertida por la magistrada interviniente en el resolutivo recurrido. Es necesario destacar, a priori, tal como lo hemos sostenido en anteriores precedentes, la particular naturaleza criminal de hechos como el aquí investigados, cuya modalidad fáctica opera, en la generalidad de los casos, en un ámbito de intimidad o privacidad, o al menos ante la ausencia de testigos presenciales u otras evidencias probatorias demostrativos del hecho típico. En el caso particular, el querellante pone su empeño en plantear que la resolución emitida por la Sra. Jueza de Control adolece de vicios formales y sustanciales que la vuelven arbitraria y contraria a la ley sustancial, y a resaltar la colisión normativa entre el consentimiento para el trato sexual prestado por la adolescente y diversas garantías constitucionales de ineludible consideración en el marco asegurativo del derecho de la víctima, omitiendo además las particulares circunstancias en que acaecieron los hechos, para poner además en evidencia que al ponderar las pruebas colectadas y dictar el sobreseimiento de J M B no se ha invocado consideración alguna respecto a los derechos de la damnificada y de las directrices y normas especiales que deben regir la valoración de su testimonio y la tutela efectiva de sus derechos. II) Hechos: que se inician las presentes actuaciones el día 8 de abril del año 2.012 a raíz de la denuncia interpuesta por S C A, madre de la menor M A Z, en la que manifiesta que ese día, en circunstancias en que se encontraba en el interior del boliche "B......" junto a su amiga V V, habiendo ya finalizado el boliche y llegado personal de limpieza es que se acerca el dueño del lugar, E R, junto a J M B, invitándolas a llevarlas a sus domicilios en su vehículo, lo que no realizó puesto que luego de llevar a M C a su casa, se dirige junto a B al domicilio del primero mencionado, donde ella y este último se dirigen al quincho de la vivienda, lugar en donde mantuvo relaciones sexuales con este sin usar ningún tipo de protección. Que luego de producida la prueba agregada al legajo por parte del Ministerio Público F. es que el representante de ese Ministerio, con fecha 29 de octubre de 2.012, solicita el sobreseimiento de B, basándose para ello fundamentalmente en la propia declaración de la menor M. Se tuvieron además por analizados el informe de la Unidad Funcional de Genero, N. y Adolescencia de la Policia Provincial, las declaraciones prestadas por las menores A P y T M V, y los testimonios de los empleados policiales F G S y J C D. Que los elementos mencionados sirvieron de basamento para su solicitud de sobreseimiento adhiriendo la defensa de B a lo solicitado por F.ía, posición esta finalmente compartida por la Jueza de Control Dra. M.F.M. al considerar que no existen, a su criterio, elementos de convicción suficientes como para considerar que el accionar del imputado haya sido contrario a derecho. Agrega la magistrada que distinta es la situación de la menor V en relación a los hechos que se le atribuyen a R R y por los cuales el mismo fuera requerido a juicio, toda vez que dicha menor, por el estado en que se encontraba, no podía consentir libremente el accionar de R, y haber mencionado a lo largo de todo el proceso que no prestó consentimiento para el acto, sin perjuicio de lo cual accedió carnalmente de ella, por lo cual le fue imputada la autoría del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 1º y 3º párrafo del C.igo Penal). La jueza interviniente sostiene, en el caso particular que corresponde decidir, que no se ha incurrido en el tipo básico y mucho menos en el agravado porque no se han verificados ni las conductas ni los medios comisivos típicos, ni se utilizaron medios intimidatorios, violentos, compulsivos, no se agredió a nadie ni se ha establecido en forma cierta e inequívoca la situación de vulnerabilidad. Postula que conforme los elementos que requiere la figura básica del art. 119, 1º y 3º párrafo del C.igo Penal, y la orfandad probatoria de la causa se debe concluir en la atipicidad de la conducta del encartado. Cita al respecto a B. afirmando que el consentimiento libre, sin vicios, tiene plena eficacia y excluye la tipicidad. En mérito a lo reseñado puedo señalar que el episodio se halla suficientemente acreditado en lo central, en cuanto a su secuencia y acaecimiento, aunque es pertinente resaltar discrepancias entre los testimonios de las adolescentes y el de los hombres involucrados. III) Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos: Sentado cuanto precede, no puede obviarse como necesario material de análisis los tratados internacionales que resguardan los derechos humanos y que, luego de la reforma de 1.994, han venido a adquirir jerarquía constitucional. La reforma aludida, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico en el art. 75 inc. 22 con rango constitucional diversos tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar la Convención Americana de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Políticos, Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, los cuales obligan a los Estados partes a respetar el derecho (no cometer violaciones) y promover el derecho implementando las acciones que aseguren el pleno ejercicio del derecho y proteger el derecho asegurando que se cumpla, circunstancia que analizaremos mas adelante con relación al tema que aquí nos ocupa. En tal sentido, la incorporación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al ámbito interno no significa únicamente el reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de protección, sino también la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de los derechos humanos, dispone el D.I.D.H. Por cierto que la incorporación de estos instrumentos reconoce a la víctima de los delitos como "sujeto de derechos" y los operadores jurídicos no los podemos desconocer. Como bien señala J.M., la víctima es junto al autor, un protagonista principal del conflicto social que conforma la base de un caso penal ("La víctima y el...

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