Sentencia Nº 774/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia774/06
Fecha28 Mayo 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A774.06-28.05.2008

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de mayo de dos mil ocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “DIAZ, H.R. c/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL s/demanda contencioso administrativa”, expte. nº 774/06, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

Que a fs. 11/14, la Dra. A.A.C., en su carácter de apoderada de H.R.D., interpone demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, solicitando que se decrete la nulidad de las Resoluciones Nº 521/06 y Nº 722/06 y se ordene al organismo previsional que se otorgue el beneficio jubilatorio al actor.-

Relata los hechos de la causa diciendo que el señor D. presentó una nota ante el Instituto el 12 de abril de 2005 en la que solicitaba el beneficio de jubilación ordinaria ya que contaba con años de aportes suficientes para obtener el beneficio que había requerido al 31/03/05 y 65 años de edad.-

Señala que en la oportunidad el actor acreditó años de servicio con aporte de acuerdo al siguiente esquema: a) 9 años y un día en el Poder Judicial; b) 12 años y 3 meses como profesor en escuelas provinciales al frente de alumnos; c) 5 años y 1 mes en la Municipalidad de G.. P. y d) 15 años y 1 mes como profesor en un colegio de la Nación. Respecto de estos últimos se aclaró que su tratamiento estaba dispuesto por Ley Nº 24049 y por la Ley Provincial Nº 1460.-

Sigue relatando que recién el 23 de mayo de 2006, el Directorio del Instituto dictó la Resolución Nº 521/06 mediante la cual se dispone que su poderdante podrá obtener el beneficio jubilatorio con fecha 1º de febrero de 2007, desconociendo en definitiva los quince años y un mes aportados como docente en un instituto nacional.-

Agrega que del expediente administrativo nº 44832-7/00 caratulado: “D.H.R.s.ón artículo 39 - Ley 1889” surgen acreditados tanto los 26 años y 20 días de antigüedad reconocidos por el ISS al 28 de febrero de 2005, como los 15 años y 1 mes en un colegio dependiente de Nación además de haber cumplido los 65 años de edad al 3 de diciembre de 2004.-

Con esto quiere remarcar que a la fecha de la solicitud de jubilación el señor H.R.D. contaba con los requisitos de edad y años de servicio con aportes cumplidos efectivamente y hasta en exceso.-

Manifiesta que el accionante realizó reiterados reclamos para que le concedieran el beneficio con fundamento en lo dispuesto en leyes nacionales y provinciales que permitieron el traspaso de los servicios educativos de la Nación a las provincias.-

Así, cita lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Nº 24049 en cuanto a que “A los efectos previsionales las jurisdicciones receptoras reconocerán los servicios prestados por el personal en el orden nacional”; y el art. 7º de la Ley provincial Nº 1460 que dice “...a los fines previsionales será de aplicación el régimen de reciprocidad vigente en las condiciones específicas de lo establecido en el art. 10 de la Ley 24029...”- Más adelante indica que contra la Resolución Nº 521/06 interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado mediante la Resolución Nº 722/06 en la que se argumentó “...como causal del mismo el cuarto párrafo del art. 37 de la ley 1170 (to. 2000) que en ningún caso se computarán en algunos de los regímenes administrados por el I.S.S. servicios prestados en otro ámbito...” (fs. 12).-

Entiende que este argumento no es aplicable a los docentes transferidos porque con anterioridad, la Provincia había reconocido a los fines previsionales los servicios prestados por el personal en el orden nacional. A su entender, así quedó plasmado en la primera parte del artículo 37 de la Ley Nº 1170 (t.o. 2000) que dispone: “Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en sistemas de reciprocidad jubilatoria a los que el I.S.S. se encuentre adherido” (fs. 12).-

Sostiene que la Resolución Nº 521/06 es un acto administrativo viciado en su objeto porque resulta violatorio de lo dispuesto en los arts. 10 y concordantes de la Ley Nº 24049, arts. 5 inc. h, 7 y concordantes del Convenio de Transferencia receptado por Ley provincial Nº 1460, art. 37 párrafo primero de la Ley Nº 1170 (t.o. 2000) y art. 14 bis párrafo tercero de la Constitución Nacional. En definitiva se trata de un acto administrativo con objeto prohibido.-

Agrega que la resolución mencionada, mediante la cual se dispone que su poderdante podrá obtener el beneficio jubilatorio recién con fecha 1º de febrero de 2007, desconociendo los 15 años y 1 mes de antigüedad aportados como docente en un instituto de educación de la Nación, se aparta del plexo normativo aplicable al caso.-

Ofrece prueba documental, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.-

A fs. 25/32 vta. obra la contestación de la demanda realizada por los Dres. P.L.G. y A.B.G.L., en representación del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, los que solicitan el rechazo de la pretensión con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.-

Señalan que según surge de la Resolución Nº 521/06 el Instituto procedió a ratificar el cómputo de servicios con aportes a ese organismo el que arrojó un total de 26 años y 20 días a febrero de 2005, ya que, respecto a los servicios docentes, al no acreditar las condiciones mínimas que exige el segundo párrafo del inciso a) del art. 49 de la NJF 1170 (t.o. 2000), a los efectos de la determinación de la fecha probable de jubilación se consideran los requisitos del régimen civil.-

Agregan que tal como surge de las constancias obrantes a fs. 71, el Sr. D. “...ha requerido por nota de fecha 14 de agosto de 2002, que en virtud de considerar que ‘cumplía’ con los requisitos en ambos sistemas previsionales (ISS y Caja Forense), era su intención tramitar los beneficios con arreglo a cada régimen (ISS y Caja Forense), tal como lo prevé el art. 13 del Convenio de Reciprocidad Jubilatorio Nº 363/81. Es por ello que la Gerencia Previsional del ISS concluyó...

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