Sentencia Nº 7723/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024
Año | 2024 |
Número de sentencia | 7723/23 |
Fecha | 27 Noviembre 2018 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "QUIROGA, M.Á. c/ CRIADO, J.N. s/ DESPIDO" (expte. Nº 7723/23 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 - Circ. II.
La Dra. Estela L.R., sorteada para emitir el primer voto, dijo:- - - - - - 1.- Antecedentes: Comparece el actor de autos, M.Á.Q., (act. n° 923668), y promueve demanda laboral contra J.N.C. a quien le reclama haberes e indemnización por despido. Relata que comenzó a trabajar el 27 de noviembre de 2018 como chofer, transporte de cargas (cereal), categoría 3.1.2 del CCT 40/89; que la relación se mantuvo encubierta y que el trabajo consistía en transportar cereal desde los distintos campos a plantas cerealeras y/o puertos, realizando un promedio de 10 viajes mensuales y en temporada alta de cosecha hasta 16, promediando 10.000 km por mes. Denuncia incumplimientos de la patronal dado que no se le abonaba la remuneración correspondiente ni los adicionales previstos en el convenio de referencia (control de carga, descarga, comida, ni pernoctada fuera de su residencia); que la misma se mantuvo en esos términos y condiciones hasta que el 1 de febrero de 2021, fecha en que se le retuvo el camión atribuyéndole faltante de cereal; que comenzaron los intercambios epistolares reclamando lo que por convenio se le adeudaba como así también la registración del vínculo laboral quedando extinguida la relación el día 16 de marzo de 2021 por considerarse injuriado y despedido indirectamente.- - -
Argumenta que la patronal rechazó de manera vaga los términos de la intimación efectuada señalando que los fletes realizados eran por francos o reemplazo de personal. Delimitó su accionar reclamando diferencias salariales, rubros indemnizatorios a causa del distracto y multas (art. 80 LCT, arts. 1 y 2 Ley 25323, decreto 34/19), y daño moral sosteniendo falsa imputación de delito. Cuantifica el mismo en la suma de $ 7.667.023,27 con más los intereses desde que cada rubro es adeudado.
El demandado representado por su apoderado, comparece en act. n° 992496 dando su versión de los hechos, sosteniendo que los viajes invocados por el actor y kilometraje referido resultan materialmente imposibles de cumplir; refiere al hecho invocado por el actor del faltante de cereal; sostiene que a principios de 2019 y a pedido del padre del actor, ex empleado del demandado, comenzó a realizar viajes pero conviniendo cobrar -a pedido del propio demandante- un porcentaje de fletes (18) sin registración, por tener embargos por cuotas alimentarias; "... nunca se registró la relación sin tener problemas hasta que faltó la mercadería...". Impugna los rubros reclamados y peticiona que la demanda sea rechazada en todas sus partes.
La Magistrada de la instancia anterior en act. n° 2463364 ante los hechos alegados establece como hecho controvertido el tipo de relación entre las partes y, en caso de comprobarse el vínculo laboral, la procedencia de los rubros reclamados y el encuadre legal; destaca que no existen dudas que el demandado se desempeña en el rubro transporte de granos conforme la documental aportada, prueba confesional y prueba de testigos.
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Consideró acreditado con el Libro de Sueldos y J. que solo tiene registrado como empleado por tiempo indeterminado a S.F.R., y dentro de esa modalidad ni tampoco como eventual se encontraba inscripto Q.. Indica que en cartas de porte y guías de granos figura como chofer el actor, que en la propia confesional y contestación de demanda surge que el accionante no estaba registrado dando por probado en consecuencia que el vínculo entre actor y demandado es de una relación laboral sin registración. Sostuvo que ante la falta de planillas de control de kilometraje por parte del empleador queda a su cargo la prueba en contrario para desvirtuar las manifestaciones del demandante al respecto.
- - De conformidad con lo evaluado por la perito contable, tiene por acreditado el inicio de la actividad laboral el día 10/12/2018 (registro coincidente del viaje tanto del actor como del demandado) encuadrando la misma bajo el CCT 40/89, y que la extinción de la relación operó el día 16/03/21 (despido indirecto por denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa). Determinó como legítimo el despido indirecto del trabajador fundado en el desconocimiento de la relación, falta de registración y haberes adeudados; hace lugar a: 1) rubros indemnizatorios (indemnización por antigüedad, preaviso omitido, integración mes de despido, sac proporcional 1° sem/21) los que cuantifica en $ 675.789,14 a la fecha del distracto tomando como base de cálculo la mejor remuneración establecida en la pericia contable de $ 134.280 correspondiente al mes de agosto 2020; 2) diferencias salariales por km. recorridos (10.000 mensuales, ello a partir del relevamiento de la contadora y la presunción emanada del art. 55 LCT -falta de aporte de planillas de kilometraje por parte del empleador-); permanencia fuera de residencia, control de carga y descarga, viáticos por km., cuantificados en $ 1.760.384,28 por el período que considera no prescripto (01/04/19 al 16/03/21); 3) indemnizaciones de los art. 1 y 2 de la ley 25.323 y condena al pago de $ 402.840,48 y $ 321.109,55 respectivamente y 4) decreto de necesidad y urgencia 34/19 condenando a la suma de $ 500.000 por tal concepto. En definitiva, la jueza actuante hizo lugar a la demanda y condenó a J.N.C. a pagar la suma de $ 3.660.123,45 más intereses moratorios desde el distracto hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco de La Pampa y costas.
2.- Agravios. La sentencia de grado fue recurrida tanto por la parte actora como por la demandada. El accionante en act. n° 2495258, detalla los puntos recurridos, y haciendo una breve referencia a ellos se agravia:
- a.- por la base del cálculo ponderada por la Magistrada para determinar la liquidación final; efectivamente consideró como mejor salario el devengado en el mes de agosto de 2020 según liquidación efectuada por la perito contadora pero omitió incluir en ella los rubros comida y pernoctada por viaje (conf. ítems 4.1.12 y 4.1.4 del CCT 40/89). Destaca que la composición salarial estaba constituida según el CCT 40/89 por básico del convenio (6.1.1), adicional por kilometraje recorrido (4.2.3), viáticos (4.2.4), permanencia fuera de residencia habitual (4.2.5), control de carga y descarga (4.2.6), antigüedad (6.1.1), comidas (4.1.12) y pernoctada por viaje (4.1.4), y que considerando todos los adicionales la mejor remuneración para mayo del año 2020 asciende a $ 154.648,16 en lugar de $ 134.280,16;
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- b.- por omitir dentro de las diferencias salariales los ítems del CCT 40/89 comidas (4.1.12) y pernoctada (4.1.4); indica, avalando la pretensión de esos adicionales, que como consecuencia de los km. recorridos en cada viaje con más las demoras por la carga y descarga de la mercadería la duración de cada viaje superaba la jornada de trabajo, debiendo comer y pernoctar fuera de su casa al menos una noche por viaje realizado;
c.- porque la Magistrada consideró que el reclamo de las diferencias salariales de los meses de febrero y marzo 2019 se encuentran prescriptos. Indica que se dejó de considerar la intimación de pago efectuada por el trabajador el día 10/02/21 y que la misma suspende el plazo, y que con la interposición de la demanda se interrumpió el curso de la prescripción. En función de ello sostiene que corresponde ampliar en el rubro diferencias salariales los períodos omitidos;
- - - d.- por el rechazo de la multa prevista en el art. 80 LCT. Sostiene que intimó de manera fehaciente la entrega de la certificación al considerarse despedido y que el empleador no la entregó;
- - e.- por la tasa de interés de condena determinada en primera instancia equivalente a la tasa activa del Banco de La Pampa. Destaca el perjuicio que se le ocasiona por la pérdida del poder adquisitivo de los rubros reclamados, peticionando que tratándose de una deuda de valor alimentario y causando un perjuicio la tasa de condena, se pondere la evolución del salario del sector amparado en el CCT 40/89 desde que cada rubro es debido con más una tasa de interés pura anual;
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f.- por el momento desde el que se deben aplicar los intereses. Habiendo la Magistrada determinado su aplicación desde la fecha del distracto, 16 de marzo de 2021, indica el apelante que las diferencias salariales se deben actualizar desde que son debidas y los rubros indemnizatorios y multas que se calcularon con una remuneración base del mes de agosto de 2020; sostiene que la aplicación de intereses debe efectuarse desde esa fecha.- - - - - -
La parte demandada expone sus agravios en act. n° 2545803 resumiéndose los mismos en la apreciación de la prueba efectuada por la Magistrada y las conclusiones a la cual arriba acerca de la fecha de ingreso, remuneración para el cálculo y ponderación de los kilómetros, indicando que todo ello carece de sustento alguno y certeza.-
Los agravios de las partes merecieron las réplicas pertinentes en acts. n° 2525810 y n° 2563426.-
3.- Tratamiento de la cuestión recursiva. Previo a ingresar en el análisis de los recursos, resulta necesario recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Aplicando dicho criterio y el de este tribunal, he de referirme solo a las argumentaciones relevantes para resolver en el presente y, analizando la cuestión...
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