Sentencia Nº 587 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-11-2022

Número de sentencia587
Fecha29 Noviembre 2022
MateriaCOMPAÑIA AZUCARERA LOS BALCANES S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO

SENT Nº 772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P., D.L. y la señora Vocal doctora E.R.C. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Sindicatura, J.V., Paz y Asociados en autos: “Compañia Azucarera Los Balcanes S.A. s/ Concurso preventivo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., D.O.P., doctora C.B.S. y doctora E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la Sindicatura, J.V., Paz y Asociados (fs.
10823/10834), contra la sentencia de fecha 26/06/2018, dictada por la Sala III, de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Capital (fs. 10812/10813).

II.- Entre los antecedentes relevantes para la solución del caso, se observa que, en fecha 16/12/2016, el Juez de primera instancia dictó sentencia homologatoria del acuerdo preventivo arribado entre la concursada y sus acreedores (art. 52 LCQ), procediendo a regular honorarios conforme lo normado por el art. 265, inciso 1°, LCQ (fs. 10584/10587). En ese marco, se regularon honorarios a E.E.R.; A.C.D. y C.L., letrados en representación de la concursada, en la suma de $3.074.383,56; $512.397,25 y $512.397,25, respectivamente; y a los Estudios de S.G.L. y Asociados y V., Paz y Asociados, S. del concurso preventivo, en la suma de $3.381.821,89 y $2.766.945,19, respectivamente (fs. 10587). II.a- La regulación de honorarios fue apelada por la Sindicatura V., Paz y Asociados (fs. 10591), quien expresó agravios a fs. 10674/10682, los cuales fueron contestados por el Estudio de S.G.L. y Asociados (fs. 10727/10731). En su memorial, la recurrente sostuvo que la regulación de honorarios practicada no se ajusta a la valoración correcta de cada labor realizada en el proceso concursal, por lo cual debe ser revisada y elevarse a sus justos términos. Por su parte, se agravió que se distribuyera, del monto correspondiente a Sindicatura, un 45% a su parte y un 55% a la Sindicatura G., L. y Asociados. Consideró que es injusto y desproporcionado, puesto que la recurrente fue designada para la realización del informe individual (art. 35 LCQ), informe general (art. 39 LCQ) y de verificación tardía (art. 56 LCQ), mientras que a la otra Sindicatura se le encargaron los informes del art. 14 CQ y pronto pago laboral, de estos autos y en el Concurso de Compañía Bioenergética La Florida SA. Postuló que su parte ha actuado en todos los incidentes de pronto pago laboral, y en todos los demás incidentes, los que a la fecha de la sentencia de homologación ascienden a 90, en los que ha intervenido en 86, mientras que el E.G., L. y Asociados en 59. Es por ello que entendió que el Juez de primera instancia ha realizado una subvaluación de su tarea, atento a que ha presentado 309 informes individuales, de los que coinciden totalmente los montos aconsejados verificar en la sentencia del art. 36 de la LCQ en 166 informes; no habiendo tenido en cuenta la complejidad y extensión de los acreedores cuyos informes fueron elaborados y presentados, ni el valor económico en juego. Paralelamente, argumentó que el magistrado a quo ha sobrevalorado los informes del art. 14 LCQ presentados por la otra Sindicatura, ya que no tienen incidencia alguna en la determinación del pasivo concursal, ni en la base regulatoria del concurso homologado o del activo determinado. A raíz de ello, interpretó que se ha practicado una nueva sanción encubierta a su parte, por no haber llegado a los plazos previstos, originalmente, para la presentación del informe individual, lo que resulta irrazonable. Destacó que la base regulatoria contiene errores materiales en la determinación del activo -omisión de calcular su valor actual al tiempo de la sentencia de homologación del acuerdo de fecha 16/12/16, aplicando tasa activa del BCRA- y del pasivo -se tomó el verificado en dólares a una cotización que no se especifica o no se puede determinar si, realmente, se convirtió a pesos dichos créditos, lo que impide su control y omitió el pasivo condicional verificado y el valor de los incidentes sin regulación al síndico y abogados de la concursada, encontrando errores materiales en los montos declarados verificados y en pasivo admitido en incidentes de revisión. II.b- Con fecha 25/10/2017, la Cámara hace lugar, parcialmente, al recurso de apelación deducido y modifica la regulación de honorarios del siguiente modo: a E.E.R.; A.C.D. y C.L., letrados en representación de la concursada, reguló la suma de $3.721.003,18; 620.167,19 y $620.167,19, respectivamente; y a los Estudios de S.G.L. y Asociados y V., Paz y Asociados, S. del concurso preventivo, en la suma de $4.093.103,50 y $3.348.902,86, respectivamente (fs. 10769/10773). Para así decidir, la Alzada comenzó por tratar los agravios referidos a los errores materiales endilgados a la base regulatoria, recordando los límites establecidos por el art. 266 de la LCQ. En ese marco, consideró que “el activo estimado por el a quo resulta ser el informado por la sindicatura en su informe general (fs. 8632/8683 -cuerpo XLIV-) -no observado- el que ha sido estimado en la suma de $1.190.405.431,35 (fs. 8678)” (fs. 10770). Con relación al pasivo, sostuvo que “indicado por el a quo alcanza la suma de $241.388.978,21, mientras que en el informe general la sindicatura informa un pasivo de $246.047.170,47 (fs.8678 vta. Cuerpo XLIV). Dicha suma se encuentra integrada por deuda en moneda extranjera, para la cual y a los efectos del art. 19 de la LCQ en la sentencia del art. 36 de la LCQ, se estableció un dólar a $8,51 al 23/12/2013 (Sentencia art. 36. 31/07/15 -considerando n°6- fs. 8428 Cuerpo XLIII)”, por lo que se “torna razonable que a los efectos regulatorios y a fin de constituir la base y respecto de las deudas en moneda extranjera, se tome la cotización del día del dictado del pronunciamiento regulatorio”, la que “alcanza la suma de $16,10 para la venta” (fs. 10770 vta.) En cuanto a la omisión de incorporar a la base regulatoria el pasivo admitido condicional, la Cámara expuso que “corresponde indicar que encontrándose integrado por acreencias que “eventualmente pueden llegar a transformarse en acreedor del concursado o fallido, pero que a la fecha de verificación su situación aún no se haya definida...“ (C.M.C.A. “Insinuación al pasivo concursal” -pag. 184- Ed. Astrea), no corresponde que las acreencias así admitidas integren la base regulatoria, máxime cuando no se ha informado y/o constatado que la condición se haya cumplimentado” (fs. 10770 vta.). Respecto de los importes que corresponden se añadan a la base regulatoria, los que se encuentran integrados por las sumas admitidas en incidentes de revisión y verificación, consideró que el a quo consigna que los mismos llega a un total de $14.809.650,40, y “consultados por Sistema Lex del Poder Judicial los incidentes, puede constatarse que:

A.- incidente N°1468/13-I22 en fecha 08/10/15 recae sentencia, la que se encuentra firme, por la que se admite la acreencia por la suma de $29.966,25 por capital e intereses por $17.098,50 calculados a la fecha de la sentencia.


B.- incidente N°1468/13-I55 en fecha 08/10/15 recae sentencia, la que se encuentra firme, por la que se admite la suma de $948.295,00 por capital e intereses por $599.761,74 (40.169,04 - 190.592,70) calculados a la fecha de la sentencia.


C.- incidente N°1468/13-I59, en fecha 27/12/16 recae sentencia y que por la imposición de costas por su orden se regularon honorarios, dicho pronunciamiento fue apelado, encontrándose el incidente actualmente por ante esta Cámara”
, por lo que, de acuerdo a la constancias de los incidentes I.22 e I55, “corresponde rectificar los montos contenidos, incorporando las acreencias por capital, no así los intereses, por cuanto en los mismos se calculan e incorporan intereses posteriores a la fecha de corte que da cuenta la sentencia del art. 36 LCQ, (Considerando N4 fs. 8427), o sea el 30/05/13”, puesto que “El plenario “Excursionistas”, hoy incorporado a la ley de concurso en la última parte del art. 19 LCQ que expresamente excluye del mismo a los acreedores laborales se encuentra dirigido a tutelar los derechos de los trabajadores, por lo que no es de aplicación a los efectos de establecer la base regulatoria del art. 266 de la LCQ” (fs. 10770 vta./10771). Concluye la Alzada, sosteniendo que “el pasivo admisible y verificado a la fecha de la sentencia homologatoria es de $310.083.599,47. Respecto al agravio referido a la omisión de calcular el valor actual de activo, atento a la suma que se desprende del informe general, y al encontrarnos ante una pauta objetiva, el límite del 4% del pasivo verificado, lo que lleva a apartarse en el presente caso de tomar el activo de la concursada, nos exime, en esta oportunidad, de analizar lo referente a la falta de cálculo del valor actual del activo. Así la base regulatoria estará constituida por el 4% del pasivo, o sea la suma de $12.403.343,96, con ello se admiten parcialmente los agravios de la recurrente” (fs. 10771). Dilucidada esta cuestión, la Cámara se avocó a resolver lo pertinente a la forma de distribución de los honorarios entre las Sindicaturas, rechazando los agravios de la recurrente. Comenzó por relevar los antecedentes de la causa y las circunstancias que rodearon la designación de las funciones para cada Estudio de S. (fs. 5903/5908 -cuerpo XXX-; fs. 6051 -cuerpo XXXI- y fs. 6052). En ese marco, sostuvo que la distribución de los honorarios luce correcta por cuanto “es evidente que el esquema original de...

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