Sentencia Nº 28 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-05-2022

Número de sentencia28
Fecha13 Mayo 2022
MateriaSALVATIERRA RAMONA LAURA Vs. SANATORIO 9 DE JULIO S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: " S.R.L. c/ SANATORIO 9 DE JULIO S.A. s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 1387/16 Sentencia 28 San Miguel de Tucumán, mayo de 2022. AUTOS Y VISTOS: lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia en sentencia n°770 de fecha 25 de Agosto de 2021, en cuanto hace lugar al Recurso de Casación de la parte actora, en contra de la Sentencia del 12/08/2020 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala IV, con los alcances considerados en el punto V., y en base a la doctrina legal expresada en él. R E S U L T A: Que la sentencia nº 67 de fecha 12/08/2020 dictada por la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo (integrada por los Sres. vocales S.E.C. y G.A.C. resuelve admitir el recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia n° 367 del 28/05/2019 (fs. 489/502) dictada por el Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación, la que deja sin efecto parcialmente conforme se expondrá más adelante. Que la parte actora a través de su apoderado A.L. deduce Recurso de Casación en contra de tal pronunciamiento, el que es declarado admisible por sentencia n° 45 del 17/03/21, dictada por la Sala IVa. de esa Cámara. Que por sentencia n° 770 del 25/08/2021 dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia se

resuelve:
“I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 67 de la Excma.
Cámara de Apelación del Trabajo, Sala IV, de fecha 12 de agosto de 2.020; CASAR parcialmente dicha sentencia, dejando sin efecto sus puntos dispositivos I: en cuanto resuelve admitir el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva N° 367 de fecha 28-5-2019 (fs. 489/502) y revocar los puntos I, III y VI, y disponer en sustitutiva: “I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda promovida por R.L.S. (…) en contra de SANATORIO 9 DE JULIO S.A. (…). En consecuencia se condena a este al pago de la suma de $93.528,90 (pesos noventa y tres mil quinientos veintiocho con noventa centavos), (…); II) ABSOLVER al demandado del pago de los rubros Multa del art. 178 LCT (…) en mérito a lo considerado; VI) HONORARIOS: 1) Al letrado J.M.M. por su actuación en el doble carácter por la actora durante el proceso de conocimiento, la suma de $10.000 (pesos diez mil); y al letrado A.L. por su actuación en el doble carácter por la actora durante el proceso de conocimiento, la suma de $10.000 (pesos diez mil) - Art. 12, Ley 5480. 2) Al letrado D.E.M. por su actuación en el doble carácter por la accionada en las tres etapas del proceso de conocimiento, la suma de $16.670 (pesos dieciséis mil seiscientos setenta); y al letrado M.F.P. por su actuación en el doble carácter por la accionada durante el proceso de conocimiento, la suma de $3.330 (pesos tres mil trescientos treinta) - Art. 12, Ley 5480. 3) Al letrado J.M.M. por la reserva hecha a fs. 247 la suma de $1.000 (pesos un mil), (10%s/10.000). 4) Al letrado D.E.M. por la reserva hecha a fs. 247 la suma de $1.670 (pesos un mil seiscientos setenta), (10%s/16.670). 5) A la perito contadora CPN G.M.M. por el informe pericial rendido en autos, la suma de $5.610 (pesos cinco mil seiscientos diez), (6% s/93.528,90 - art. 51 CPL)”; III y IV, conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando; y REMITIR estos actuados al referido Tribunal a fin que, por la Sala que corresponda, dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado….”. Asimismo dicta la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento que, infringiendo el principio de congruencia, se aparta de las pretensiones y oposiciones formuladas en los escritos constitutivos del proceso”. En ese estado, previa intervención de mesa de entrada civil, en fecha 25/11/2021 se asigna a la Sala I de esta Cámara como Tribunal encargado del dictado de nuevo pronunciamiento existiendo bloqueo de Sala; radicados los autos se integra Sala con los Sres. Vocales M.d.C.D. y R.A.M., y previo trámites de rigor, pasan los autos para dictar sentencia. Que producido el fallecimiento del Dr. R.A.M., a través de presidencia de designa como vocal segundo al Dr. A.M.R.D.C. notificado y firme deja la causa en estado de dictar sentencia,

y CONSIDERANDO:
Voto de la vocal preopinante M.d.C.D.:

I.- Advierte la suscripta que la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que representa la relación procesal (art. 265 inc. 3°, CPCC) se encuentra debidamente efectuada en la sentencia del 28/05/19, motivo por el cual corresponde, en honor a la brevedad, abocarse a la resolución de cuanto fue ordenado en casación en cuanto expresa: “En conclusión, los defectos apuntados precedentemente descalifican parcialmente la sentencia como acto jurisdiccional válido, en orden a lo considerado y decidido respecto al reclamo de la parte actora fundado en lo dispuesto por los artículos 178 y 182 de la LCT, y sus cuestiones conexas; por lo que debe ser dejada sin efecto en tales puntos….”
, esto es: 1) La indemnización del art. 182 LCT y consecuente planilla de rubros de condena -si correspondiera- 2) Sanción de asistencia obligatoria al taller de sensibilización y capacitación en perspectiva de género al presidente, Dr. C.I.P. y, a la jefa de personal, Z.M.L., y demás funcionarios del sanatorio que tengan a su cargo responsabilidades vinculadas al personal en la Oficina de la Mujer del Poder Judicial; 3) Costas y H.. Así llegan firmes a esta instancia: 1) Relación de trabajo entre S.R.L. y Sanatorio 9 de Julio S.A. 2) Fecha de ingreso 3) Remuneración y jornada 4) Fecha de distracto, y que se trató de un despido injustificado al declararse nulos los contratos temporales suscritos. 5) Los rubros de condena: salariales, diferencias de haberes, y por despido injustificado. 6) El rechazo del planteo de prescripción de la demandada. 7) El rechazo de los rubros arts. 1 y 2 Ley 25323 reclamados por la actora. 8) La tasa de interés aplicable (activa del BNA). II. Atento las probanzas en juicio rendidas a la luz de lo prescripto por los arts. 32, 33, 40, 308 y cc. del CPC y C (de aplicación supletoria en el fuero laboral), se analizarán conforme los hechos que quedaran determinados en la traba de la litis, documentación agregada, demás prueba conducentes, y las sentencias precedentes, la admisión o no de los rubros materia de debate. PRIMERO: La sanción del art. 182 LCT. 1. Previo al ingreso de este agravio de la demandada, cuya revisión dispone el Tribunal Superior, es necesario reflejar los términos del reenvío y consecuente análisis efectuado. En efecto al tratar este tema la CSJT dijo (en sus partes más destacables): “IV.- ¿Asiste razón a R.L.S., parte actora en autos, respecto a los agravios sobre los que basa su impugnación a la sentencia en crisis? IV.

1.- En el primer orden de agravios, la parte actora expresa que existe una evidente inobservancia del principio de congruencia por parte de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, Sala IV, al haber adoptado argumentos no esgrimidos por la demandada para revocar la sentencia de primera instancia. Explica que, de las constancias de autos, surge que al momento de trabarse la litis no se encontraba controvertido el hecho que la accionada tenía conocimiento del estado de embarazo de la actora al momento de su despido. Manifiesta que, incluso, la demandada reconoció tal hecho en su responde al afirmar haber otorgado a la actora las licencias solicitadas por su parte, incluida la derivada de la “amenaza de aborto” sufrida por la señora R.L.S. y documentada mediante certificado médico de fecha 16-10-2014, que la demandada reconoció -según la actora- haber recibido. Agrega que sólo quien se encuentre embarazada podría sufrir una “amenaza de aborto”; y que, no obstante ello, la Cámara interpretó que la demandada no tenía conocimiento del estado de embarazo de la actora al momento de su despido. (…) Concluye que las cuestiones controvertidas en la traba de la litis consistían en la verdadera causal del despido de la actora y en la naturaleza de la relación laboral. Y que, en relación a esto último, se interpretó correctamente en ambas instancias que las partes se vincularon mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, extinguido sin justa causa por voluntad unilateral del empleador; por lo que la actora no tenía la carga probatoria de acreditar la veracidad del conocimiento de la demandada sobre el embarazo de la primera, por tratarse de un hecho no controvertido. La sentencia en crisis expresa, sobre la concreta materia de agravios, que “…habiendo quedado firme que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado desde el 28/01/2014 hasta el 21/10/2014 (…) considero que la misma se extinguió por despido sin causa. ‘De las probanzas de autos, no surge acreditado, de manera fehaciente, que la actora haya probado un despido discriminatorio por embarazo, como lo sostiene el aquo, pues los certificados que aduce (fs. 54/55), de los cuales se desprende la lectura de “amenaza de aborto”, no son suficientes para acreditar su estado de gravidez. Primero por cuanto no existe constancia en la causa de su autenticidad, ni que la demandada los hubiera recibido y, por tanto, tuviera el efectivo conocimiento del embarazo alegado por la actora y; segundo, el art. 177 LCT dispone que la notificación de tal estado, debe ser de manera fehaciente y por la cual debió mínimamente manifestar el tiempo de gestación y la fecha probable de parto, circunstancias estas que tampoco fueron acreditadas en la causa. ‘Si bien es cierto que la actora acompaña acta de nacimiento de su hija, producido en fecha 03/06/2015 (fs. 56) tampoco es suficiente para acreditar que la empleadora pudiera haber tenido conocimiento del embarazo, pues según la fecha de nacimiento, al momento del distracto, léase el 21/10/2014, la actora debió llevar al menos un mes de embarazo, por lo que tampoco este pudo haber sido notorio como para que la...

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