Sentecia definitiva Nº 77 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 23-08-2017

Número de sentencia77
Fecha23 Agosto 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 23 de agosto de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FERREYRA, PABLO SEBASTIAN Y OTROS C/ DISTRIBUIDORA DEL GOLFO S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27385/14-STJ), elevados por la Cámara Laboral de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver sobre la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 995/1005 vlta. por la parte codemandada, Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.G., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIAN, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. La Cámara del Trabajo de Viedma se pronunció en los términos de fs. 974/982 a favor de los reclamos de Ferreyra, Pacheco, Montenegro, Gómez, Molina y Apel, en lo principal pretendido, es decir, en concepto de resarcimientos y sanciones por despido, más diferencias por horas extra, condenando a la codemandada empleadora, Distribuidora del Golfo S.A. y también, solidariamente, tanto a Gauna, Vicente y Sequeiro, con fundamento en los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, como a Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.yG., según el cauce del art. 30 de la LCT.
1.2. Decidió respecto de lo sustancial debatido que el despido asumido por los actores en los términos del art. 246, LCT, ante el cierre del establecimiento, se hallaba justificado en tanto no eran ellos quienes debían soportar el riesgo empresario ni declinar ante el mismo sus créditos de carácter alimentario, habilitando además las horas extra pretendidas, al reputarlas// ///
adecuadamente probadas.
1.3. Por lo demás -y siempre desde el enfoque pertinente a esta instancia extraordinaria-, determinó también la responsabilidad de la codemandada Cervecería y Maltería porque en el caso concreto entendió, conforme su interpretación de "Benitez", de la CSJN, que ella se hallaba vinculada con la sociedad empleadora de los actores porque, más allá del fallo "Rodríguez", de la misma Corte, y a tenor de su estatuto social, el objeto empresarial abarcaba también la comercialización de sus productos, sin perjuicio -al parecer- de la unidad técnica de ejecución de la empresa cervecera.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Del fallo de grado sólo recurre -a fs. 995/1005 vlta.- Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.G., en primer lugar, criticando la extensión solidaria de la condena a su respecto con fundamento en el art. 30 de la LCT, impugnando en segundo lugar la habilitación de los reclamos por diferencias salariales en concepto de horas extra.
2.2. Dice acerca del primer agravio, cuestión accesoria del pronunciamiento pero de principal interés para la recurrente, que la decisión se basó en una afirmación dogmática, auto-contradictoria y falsa, que no constituyó una derivación razonada del derecho vigente en relación con las constancias de la causa.
Afirma en tal sentido que las premisas sobre las que descansa la condena solidaria se apartan de lo previsto en el referido art. 30, donde lo "normal y específico del establecimiento" es justamente la "unidad técnica o de ejecución" contemplada en el art. 6 de la misma LCT; normativa que no admitía que la actividad de un mero distribuidor fuera reputada como "normal y específica" de su establecimiento fabril, por el sólo hecho de que se comprendiera en su objeto social la comercialización de su producto.
Porque, en efecto -sostiene-, nadie puede discutir seriamente que la actividad normal y específica propia de sus establecimientos sea la producción de cerveza, ni que su actividad económica no se agote -al menos sustancialmente- al venderla a terceros, como ocurriera en el caso con Distribuidora del Golfo S.A.
Declara así absurdo que las deudas laborales de una firma adquirente de un producto para su reventa a terceros puedan ser trasladadas a la elaboradora de tal producto, puesto que el concepto de "unidad técnica" es en realidad postulado por la ley para que los tribunales...

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