Sentecia definitiva Nº 77 de Secretaría Civil STJ N1, 27-10-2015

Número de sentencia77
Fecha27 Octubre 2015
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28039/15-STJ-
SENTENCIA Nº 77
///MA, 27 de octubre de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BANCO DE LA PAMPA S.E.M. s/Queja en: BANCO DE LA PAMPA S.E.M. c/ARROYO, Daniel Rogelio y Otros s/EJECUTIVO (P-04)” (Expte. Nº 28039/15-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Que por intermedio del presente remedio procesal, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial según surge del Auto Interlocutorio Nº 400 de fecha 19 de agosto de 2015 glosado en copia a fs. 251/252 de las presentes actuaciones.
Que para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente le endilga a la sentencia impugnada haber incurrido: a) En la violación de la ley y de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia que emana del precedente: “BANCO SANTANDER RIO S.A. c/CARNEVALE, Tomás Alberto y Otra s/ EJECUTIVO s/CASACION” del 13 de diciembre de 2010 (art. 286 del CPCyC.). b) En la violación de los artículos 544 inc. 4) y 523 del CPCyC.; de la Ley 25.065, en cuanto su artículo 2 inc. e) prevé el mecanismo de débito de saldo de tarjeta de crédito directamente de caja de ahorro o cuenta corriente; y en la falta de aplicación de la normativa específica sobre conformación del título, artículo 793 del Código de Comercio, reformado por la Ley 24.452. c) En la violación de la garantía del debido proceso, al no aplicarse la ley y la doctrina fijada por el Superior Tribunal, resolviendo en contradicción con la misma, etc..
Que la Cámara declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario local, en la consideración de que la sentencia recurrida no reviste la condición de definitiva que inexcusablemente se exige para transitar el estrecho sendero del recurso de casación.
En tal orden de ideas señala que si la materia decidida ha sido una excepción de inhabilidad de título que deja abierta la posibilidad de que la entidad financiera reclame por otra vía el crédito que pudiera tener contra los ejecutados, es evidente que el decisorio objeto de impugnación no ha clausurado de manera definitiva el debate, el que puede replantearse válidamente y sin cortapisas de ninguna naturaleza en el proceso respectivo.
Concluye consecuentemente que...

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