Sentecia definitiva Nº 77 de Secretaría Penal STJ N2, 10-05-2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de sentencia77
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 10 de mayo de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PEÑA, Pablo Daniel s/Homicidio s/ Casación” (Expte.Nº 29675/18 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 98, del 1 de diciembre de 2017, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió condenar a Pablo Daniel Peña, como autor del delito de homicidio simple, a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas procesales, manteniendo la declaración de reincidente (arts. 12, 29 inc. 3º, 45, 50 y 79 C.P.).
Contra lo decidido, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La Defensa refiere que la sentencia que impugna ha incurrido en una nulidad de carácter absoluto, al no fundamentar correctamente el rechazo del planteo de legítima defensa ni el quantum de la pena.
Respecto del primer agravio, entiende que se encuentran reunidos los presupuestos de la legítima defensa; así, desarrolla cómo habría sido la secuencia fáctica y afirma que su defendido no buscó ese final, la muerte de la víctima, porque “caminaba en dirección a su casa, fue atacado, logró desbaratar a quien fuere la víctima, desistió de una persecución y cuando estaba de espalda nuevamente, tuvo al atacante atrás”.
Estima que si se considerara que su asistido se excedió al defenderse, pues fueron cuatro puñaladas, hubo un exceso en la legítima defensa que, si bien no fue alegado antes, pone para su consideración en esta oportunidad. Trae a colación lo argumentado en la sentencia sobre que Peña tenía vestigios de haber sido acometido con un elemento punzocortante y dice que no se le podía exigir a su defendido otra conducta “proporcional”, con cita de doctrina en torno al art. 35 del Código Penal.
/// Seguidamente alega sobre la falta de provocación y señala que Peña siempre tuvo su cuchillo en su poder, por lo que “en el momento en el que decide retirarse de la pelea con Antinao y se acerca a Hidalgo, podría haber seguido a Antinao, correrlo hasta alcanzarlo sabiendo que en ese momento estaba desarmado, pero no, decidió darle la espalda y retirarse de la pelea, se acerca a Hidalgo y ahí es cuando éste último aprovecha y viene a atacarlo por la espalda, por lo que Peña debe defenderse, ya que desconoce si en ese tiempo que le dio la espalda volvió a tomar el cuchillo…”.
Considera que el a quo ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no valoró la prueba conforme el sistema de la sana crítica, de modo que la sentencia es arbitraria. Añade que la prueba producida en el debate generó duda, pues no fue contundente, y alude asimismo a que dos testigos se encuentran contaminados por motivos personales contra el imputado y resultan contradictorios (más adelante dice que se trataría de García e Hidalgo, que serían subjetivos y mendaces, por su intención obvia de perjudicarlo), por lo que queda la confesión de Peña y no hay nada que acredite que la víctima no lo atacó.
Luego afirma que “la prueba que se produjo claramente en el Debate Oral, fue contundente y en especial es testigo Payalauque, que no tenía ningún tipo de interés y podemos realmente decir que fue un testigo objetivo”, y agrega que ese testimonio genera la duda en el proceder de Peña, sobre su intencionalidad, por lo que debe aplicarse el principio in dubio pro reo.
En relación con el monto de pena impuesto, entiende que es muy elevado, que contradice la humanidad de la...

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