Sentencia Nº 768/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia768/06
Año2008
Fecha31 Marzo 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A768.06-31.03.2008

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de marzo de dos mil ocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “CUÑADO R. y otros c/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL s/demanda contencioso administrativa”, expediente nº 768/06, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:


Que a fs. 125/139, los D.. A.A.S., B.L.S. y E.V.M., en representación de R.C., H.A.M., M.E.F., M.O.A., M.A.d.P.A., J.C.A., E.L.B., R.D.A., E.H. De la Mata, J.E., I.F., F.F.G., E.G., L.E.M., E.P., A.R.R., N.E.T., G.V. y S.N.Z., bajo la forma de litis consorcio facultativo, promueven demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Seguridad Social de La Pampa a fin de que se declare la nulidad absoluta de las resoluciones que dictara rechazando el reclamo administrativo de los actores, y que se lo condene al pago del reajuste del haber previsional conforme lo dispuesto por los arts. 24, 50, 76, 81 siguientes y concordantes de la NJF 1170 (t.o. 1990), de acuerdo a las variaciones remuneracionales que, para el cargo de P. judicial en actividad significaron los Decretos Nº 1104/05, Nº 2038/05, Nº 170/06, Nº 590/06 y los que en lo sucesivo se dicten, todo ello con retroactividad a la respectiva entrada en vigencia de dichas variaciones y según el porcentaje que le corresponde a cada actor según su situación previsional.-

Plantean asimismo la inoponibilidad y/o inconstitucionalidad de la aplicación e interpretación que el Instituto hace de los arts. 78, 79 y 81 de la Ley Nº 1671; de los arts. 73, 76, 78 de la NJF Nº 1170 (t.o. 2000) y de la misma disposición conforme el texto de las Leyes Nº 2153 y 2168 siguientes y concordantes, según los cuales se considera que la movilidad del haber previsional de los actores se determina por los coeficientes elaborados en base a la variación del promedio general de remuneraciones sujeta a aporte del personal civil en actividad, teniendo como base el haber determinado al 31 de diciembre de 1995.-

Aclaran que los actores son prosecretarios, es decir funcionarios judiciales que mantienen su estado judicial, lo que, a su entender, refuerza la movilidad del haber previsional en relación a los prosecretarios en actividad por cuanto existe la posibilidad de ser convocados a la efectiva prestación de servicios.-

Indican que, conforme surge de los expedientes administrativos, los actores -en su carácter de prosecretarios del Poder Judicial-, cesaron en sus servicios a fin de acogerse al beneficio de jubilación ordinaria, la que la fue concedida por el Instituto conforme las previsiones de la NJF Nº 1170 t.o. 1990.-

Manifiestan también que el derecho aplicable en relación al beneficio previsional está dado por la ley vigente al momento de producirse el cese de actividad y el otorgamiento de la prestación que, reiteran, es la NJF nº 1170 t.o. 1990, tal lo que surge del artículo 49, criterio que ha sido confirmado por la doctrina y la jurisprudencia.-

Siguen diciendo que el porcentaje que en cada caso corresponde a los actores debe aplicarse del modo establecido en el art. 81 de la NJF Nº 1170 t.o. 1990 que establece: “Los haberes de los beneficios serán móviles actualizándose inmediatamente y con igual vigencia cada vez que varíen las remuneraciones para el personal en actividad correspondientes al o a los cargos o categorías considerados para establecer el haber inicial...”.-

También dicen que deberá tenerse en cuenta el art. 76 inc. 2) apartado b) último párrafo de la misma normativa que establece que cuando se creare un nuevo adicional o se reimplantare uno suprimido, se abonará al beneficiario que le hubiere correspondido percibirlo estando en actividad, y finalmente el art. 24 que precisa el alcance del concepto de “remuneración”.-

Señalan que los prosecretarios judiciales en actividad comenzaron a percibir, de mayo a agosto de 2005, la suma de $723,24, importe que del mes de septiembre de 2005 a enero de 2006 ascendió mensualmente a la suma de $781,10, luego de febrero a marzo de 2006, a $809,56 y de abril a mayo de 2006, a $848,89.-

Dichas remuneraciones, siguen diciendo, se reputaron remuneratorias ya que sobre esos importes, de devengamiento mensual, habitual y regular, percibidos por sus servicios ordinarios, se practican los descuentos previsionales y se ingresan al Instituto, motivo por el cual corresponde que sea ésa la base para aplicar el porcentaje de movilidad, debiéndose incorporar además las remuneraciones que beneficien a los prosecretarios en actividad durante la sustanciación de la presente causa.-

Precisan que el principio de irretroactividad de la ley, dispuesto en el art. 3º del Código Civil, alcanza nivel constitucional cuando la aplicación de una ley posterior conduce a privar a alguien de un derecho incorporado a su patrimonio bajo condiciones impuestas y cumplidas. De igual forma se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que las leyes previsionales no tienen efecto retroactivo.-

Entienden entonces que “Conforme la normativa vigente al momento de acogerse al beneficio previsional, las pautas y condiciones incorporadas al patrimonio de los actores eran las acordadas por la NJF. 1170 t.o. 1990; el que, normas posteriores dejen sin efecto aquellas, tornan a las que las modifican, derogan o alteran en inconstitucionales, y nulifican absolutamente los actos administrativos que disponen y concretan aquella manda” (fs. 129 vta.).-

Expresan que el ISS aplicó a los actores la Ley Nº 1671 que declaró en estado de emergencia económica el sistema previsional administrado por el Servicio de Previsión Social dependiente del Instituto por el término de cuatro años a partir del 1º de enero de 1996.-

Siguen diciendo que en esa Ley se dispuso que la situación de emergencia obligaba a adoptar medidas que aseguraran la estabilidad y solidez del sistema garantizando su eficacia como órgano de la seguridad social, premisa que significó la modificación de algunos artículos de la NJF Nº 1170 t.o. 1990, interesando para el caso de autos, el art. 81.-

Aclaran que en ese artículo se establece que la movilidad se efectuará de acuerdo a lo establecido en el art. 79 de su redacción, estos es, conforme a los coeficientes que establezca el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del promedio de las remuneraciones sujetas a aporte del personal en actividad civil.-

Indican que el último párrafo del art. 81 afecta las prestaciones otorgadas por disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 1671 que es precisamente el caso de los actores, mandando aplicar el sistema de coeficientes citado y considerando como base a esos efectos para el futuro, el haber previsional que hasta esa fecha tuviese el jubilado.-

Manifiestan que “Esta retroactividad que afecta el derecho de movilidad consagrado por el art. 81 de la NJF. 1170 t.o. 1990 y que los actores tenían incorporado a su patrimonio como un derecho adquirido, deviene inconstitucional para los mismos; gravamen que se fundamenta jurídicamente y que es fácilmente advertible en sus efectos patrimoniales, solicitando que así se lo declare en este caso concreto disponiendo su inaplicabilidad y acogiéndose la demanda en todas sus partes” (fs. 130).-

Detallan que sobre esta disposición se han operado dos modificaciones, las introducidas por las Leyes Nº 2153 y 2168, que siguen manteniendo la inconstitucional retroactividad prevista para las prestaciones otorgadas por disposiciones anteriores a la Ley Nº 1671, pero sin estar avaladas por razones de emergencia previsional, las que, reiteran, por su excepcionalidad y expresa disposición legal, cesaron el 31 de diciembre de 2000.-

En el parágrafo PERJUICIO PATRIMONIAL expresan que los incrementos remuneratorios acordados a los prosecretarios en actividad no fueron reflejados en la proporción correspondiente en los haberes previsionales, siendo que de acuerdo a la normativa aplicable debieron incorporarse efectivamente a su patrimonio en la proporción de movilidad dispuesta por los arts. 76 y 81 de la NJF. Nº 1170, t.o. 1990.-

Reiteran que, conforme lo dispuesto en los arts. 76 y 81 de la NJF. Nº 1170 t.o. 1990, un prosecretario judicial jubilado debió haber acumulado, como mínimo en su haber, un aumento del 82% del suplemento pagado al activo sin perjuicio de los incrementos porcentuales que...

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