Sentencia Nº 766 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-09-2022

Número de sentencia766
Fecha06 Septiembre 2022
MateriaJIMENEZ GUSTAVO EMILIO Vs. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 6 SEPTIEMBRE DE 2022.- SENTENCIA Nº 766

VISTO:
Para resolver la causa de la referencia, y al encontrarse reunidos para su consideración y decisión los Sres.
Vocales de la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, previo sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: Dra. M.F.C. y Dr. J.R.A.. El resultado se expone a continuación: LA SEÑORA VOCAL DRA. M.F.C., dijo: RESULTA: En fecha 16/03/2021 el letrado apoderado del Sr. G.E.J., en su nombre y representación, inicia demanda en contra de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2.310/DIM/2019 de fecha 26/12/2019 emitida por la Dirección de Ingresos Municipales (DIM) y del Decreto Nº 1.063/SIM/2021, dictado el 02/02/2021 por el Sr. Intendente de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán. Manifiesta que en fecha 04/02/2019 el actor se adhirió al Régimen de Regularización Tributaria y Facilidades de Pago establecido por Ordenanza Nº 4957/2018 de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán. Agrega que ello fue registrado bajo el Nº 45112825, comprensivo del Tributo Económico Municipal (TEM) por los períodos fiscales 12/2013; 1 a 12/2014; 1 a 12/2015, 1 a 12/2016; 1 a 12/2017 y 1 a 9 inclusive del 2018. Indica que en virtud de dicho plan de facilidades de pago, la DIM declaró y determinó respecto del demandante una deuda tributaria total por TEM, comprensiva de los citados períodos y por la suma final de $593.650,13. Afirma que el acogimiento fue total mediante un solo pago, habiendo abonado en tiempo y forma la totalidad de la deuda en fecha 05/02/2019. Expresa que, con notable posterioridad, en fecha 27/12/2019, el Sr. J. fue notificado de la Resolución Nº 2.310/DIM/2019 del 26/12/2019, por la que se resolvió confeccionar el Cargo Tributario Nº 119/19 en contra de aquel por una supuesta deuda tributaria determinada a favor de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, por la suma total de $291.631,93 y por los siguientes conceptos: a).- diferencias de TEM correspondiente a los períodos 01 a 12/2012, 1 a 12/2013, 01 a 12/2014, 01 a 12/2015, 01 a 12/2016 y 01 a 12/2017; b).- diferencias del Tributo a la Publicidad y Propaganda (en adelante, PYP) correspondiente a los períodos 01 a 12/2012.- Expone que, de conformidad con la descripción precedente, la Municipalidad de San Miguel de Tucumán reclama supuestas diferencias resultantes entre lo determinado por la administración y lo abonado por el actor mediante el acogimiento al citado plan de pago. Añade que el acto mencionado resolvió además aplicarle una multa de $58.326,38 por la presunta infracción contenida en el artículo 76 del Código Tributario

Municipal.
- Enuncia que, habiéndose presentado el correspondiente recurso de apelación contemplado en el artículo 92 y concordantes del Código Tributario Municipal, en fecha 09/02/2021 el demandante fue notificado del Decreto Nº 1.063/SIM/2021, dictado en fecha 02/02/2021 por el Sr. Intendente Municipal, rechazando aquel recurso. Menciona que la deuda reclamada por la accionada se encuentra prescripta al haber transcurrido con creces los plazos legales de prescripción liberatoria (cinco años) con relación a los tributos reclamados (TEM y PYP). Arguye que los actuales 60, 61 y 62 del Código Tributario Municipal (T.O. Ordenanza Nº 4536), son inconstitucionales por contradecir las disposiciones del Código Civil (el anterior y el vigente), relativas a cuándo se inicia el curso del término de la prescripción, y a cuáles son taxativamente las causas de suspensión o interrupción de su curso, lo cual conculca flagrantemente los artículos 31, 75 inc. 12 y 28 y 126 de la Constitución Nacional. Subraya que, al comprender esta litis un reclamo de determinados períodos mensuales correspondientes a los tributos mencionados, y siendo que el primero de esos períodos reclamados es el 01/2012, el plazo de prescripción liberatoria de cinco años aplicable se ha cumplido con creces a la fecha con relación a gran parte de la deuda determinada. Señala que sin perjuicio de lo anteriormente expresado, los períodos 01 a 12/2012 de PyP y 01/2012 a 11/2013 de TEM fueron totalmente cancelados en su oportunidad, por lo que nada se debe, desconociendo cualquier diferencia o suma adeuda en su consecuencia. Relata que por su parte, los períodos 12/2013 a 12/2017 de TEM se encuentran totalmente cancelados por esta parte mediante Plan de Facilidades de Pago N° 45112825, en fecha 05/02/2019, razón por la que tanto la Resolución Nª 2310 de la DIM, como el Decreto Nº 1.063/SIM/2021 devienen improcedentes, al desconocer los plenos efectos de los artículos 731 y 899 del Código Civil y Comercial de la nación. Aduce que en 04/02/2019, en el marco del Plan de Facilidades de Pago Nº 452112825 se determinó por la Dirección de Ingresos Municipales una deuda tributaria por TEM, comprensiva de los períodos 12/2013 a 10/2018, por la suma final de $593.650,13 y que el actor canceló la totalidad de esa deuda en un solo pago en fecha 05/02/2019, no debiendo nada más por TEM por los períodos mencionados. Asegura que, de esa forma, cualquier reclamo o ajuste practicado al respecto resulta infundado pues dicho acogimiento implicó un reconocimiento de ambas partes acerca del alcance de la deuda con relación a esos tributos y por esos períodos. Añade que en tal contexto, encontrándose la deuda totalmente cancelada, ha fenecido cualquier discusión al respecto. Puntualiza que la adhesión al plan de facilidades de pago y el pago del mismo, fueron aceptados sin impugnaciones y sin que la Municipalidad formulara ningún tipo de reserva, ni protesta alguna, por lo que no cabe sino concluir que consintió los pagos por estimarlos íntegros y por ende con efectos cancelatorios conforme el ordenamiento de fondo aplicable. Explica que por ello, luego de aceptar el pago sin reparos, no puede a posteriori pretender la Municipalidad sustraerse al efecto liberatorio y definitivo de aquel, por ser éste un derecho patrimonial adquirido por el deudor y hallarse amparado por la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Subraya que reafirma aún más el carácter cancelatorio de los pagos efectuados, el Estado de Cuenta emitido por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán en fecha 03/03/2020 (Posterior a la Resolución Nº 2.310/DIM/2019), donde los períodos 01 a 12/2012 de PyP y 01/2012 a 12/2017 de TEM figuran con saldo $ 0,00 (pesos cero). Destaca además que las sumas determinadas para TEM y PYP en general resultan igualmente improcedentes, por otros aspectos. Asevera que la administración municipal ha procedido a calcular las sumas de la planilla sobre una supuesta base presunta, más sin embargo, no se ha expresado cuál ha sido dicha base, circunstancia que a su entender impide ejercer un debido control. Detalla que el demandante obtiene ingresos brutos en varias jurisdicciones, dentro de la misma provincia de Tucumán y que, por ello, lo que correspondía solamente era considerar los ingresos brutos atribuibles a la Ciudad de San Miguel de Tucumán, pues de lo contrario, se estaría gravando materia no correspondiente, que es lo que en definitiva se produjo, afectando el principio de territorialidad que prima en este tipo de impuestos, tomando materia imponible ajena al Municipio. Manifiesta que además, se observa que la planilla adjunta a la determinación impugnada no ha tenido en consideración las retenciones a cuenta sufridas por el actor de parte de los agentes de retención oportunamente designados por el organismo fiscal, durante los períodos incluidos en la planilla agregada por esta parte, no valorada ni tenida en cuenta al momento de la emisión de los actos administrativos cuestionados. Indica que, con relación a la multa aplicada en contra del demandante, la misma se encuentra prescripta, al haber transcurrido con creces los plazos previstos para el ejercicio válido de las facultades del Fisco para aplicar sanciones por infracciones (dos años), de conformidad con la normativa de fondo en vigor. Expresa que, no obstante todo lo expuesto hasta aquí, la Resolución N° 2.310/DIM/2019, y su confirmación por Decreto Nº 1.063/SIM/2021, resultan nulas de nulidad absoluta por presentar graves vicios. Sostiene que al presentarse el descargo administrativo al inicio del procedimiento de determinación expresamente se ofreció prueba para su producción, la cual nunca fue proveída por el Organismo Fiscal. Agrega que tampoco la resolución ha dado tratamiento a los planteos de prescripción de la multa interpuestos por esta parte. Enuncia que el Decreto Nº 1.063/SIM/2021 resulta cuanto menos contradictorio al considerar que los períodos 01 a 12/2012 (TEM y PyP) están prescriptos, conforme Dictamen, pero resuelve confeccionar cargo incluyéndolos. Efectúa reserva de caso federal. Ordenado y corrido que fuese el traslado pertinente (ver providencia de fecha 26/05/2021 y cédula del 27/05/2021), en fecha 29/06/2021 por intermedio de letrado apoderado, se presenta la Municipalidad de San Miguel de Tucumán y contesta demanda. Allí pone de resalto que la prescripción planteada por el actor carece de elementos de hecho y de derecho de donde pueda asirse, ello si se observa con detenimiento que el expediente administrativo Nº 62.540/260/17 fue trabajado por la Municipalidad con pleno conocimiento y oposición del demandante, quien en todo momento estuvo siendo notificado de las múltiples actuaciones administrativas que se sucedieron y donde constan todas y cada una de las notificaciones cursadas y sus correlativos descargos. Indica que el actor reconoció su deuda por aquellos períodos que se reclaman en el acto determinativo de deuda cuya nulidad hoy pretende. Agrega que si bien se podría decir que la deuda reconocida eran los $593.650,13 que dice haber pagado con respecto a aquellas posiciones, lo cierto es que reconoció adeudar...

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