Sentencia Nº 766 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-08-2021

Número de sentencia766
Fecha25 Agosto 2021
MateriaARZOBISPADO DE TUCUMAN Vs. ROMANO ANGEL MOISES S/ EJECUCION HIPOTECARIA

SENT Nº 766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora V. doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Arzobispado de T.v.R.Á.M. s/ Ejecución hipotecaria”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la demandada en fecha 14/9/2020 contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones de fecha 01/9/2020. El 26/9/2020 la parte actora contestó el traslado respectivo. El recurso interpuesto fue declarado admisible por la Cámara mediante resolución de fecha 09/11/2020. La sentencia resolvió: “I) DECLARAR DESIERTO, el recurso de apelación interpuesto por el demandado ROMANO, A.M. contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 (fs. 297), en consecuencia, se declara firme la misma conforme a lo considerado. Impuso las costas al recurrente y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad”.

2.- La demandada expresa que “critica la sentencia en su idea dirimente por falta de explicación mínima de motivos, por voluntarista, por referirse para justificarse a cuestiones ajenas a la puesta en debate en el recurso”. Señala que “la Excma. Cámara razona sobre lo que mi parte no desarrolló crítica descartando el tema de apelación con el párrafo que cito al final, afirmando unos consentimientos que no somete a estudio, sin un mínimo desarrollo”. Agrega que la sentencia es arbitraria porque “juzgó los agravios con base a otros no propuestos, dictando su condena incongruente con el thema decidendum del recurso”. Aduce que el fallo “prefirió leer otras cuestiones de la sentencia y no sobre lo que mi parte asienta su crítica; rodea el tema apelado y se abstiene completamente de considerarlo, sin que se entienda si se llegó a una acabada comprensión de la cuestión que tenía a estudio”. Afirma que “esta simplicidad al resolver con laconismo (para ser generoso) del párrafo seleccionado, que solo refiere a calificar argumentos sin desarrollarlos al decir para justificarse que la defensa ‘no ha logrado desvirtuar’, sin explicar el déficit de mi parte ni el acierto del juez, dejando expuesta una sentencia voluntarista, arbitraria, sin razones [sic]”. Sostiene que la Cámara “evita considerar que mi parte sí completa una suficiente crítica a la sentencia que no hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa”. Añade que “esa carencia de reales fundamentos, al declarar desierto el recurso arbitrariamente, impide una crítica en este recurso y ante la Excma. Corte de la cuestión de fondo que debió intentar resolver la Excma. Cámara en su sentencia respecto a las defensas opuestas en las excepciones”, lo que obligó “a mi parte a limitar el recurso al resultad de la deserción”. Manifiesta que “sin perjuicio de ello, los agravios que omite considerar son cuestiones centrales y que hacen al orden público: si la Iglesia puede ejercer el comercio, si el Obispo como su J. puede prestar dinero para ganar intereses en su nombre, si esta actividad necesita consentimientos, autorizaciones y solemnidades, si estas solemnidades se han prestado y si la firma de un informe por diferentes miembros del CAE (fs. 209/211) y el informe del C.C. (fs. 213/215) cumplen la voluntad del mismo o su interpretación pese al inexistente respaldo documental y que los informantes, personas físicas, nunca conforman un colegio ni su mayoría”. Resalta que todos esos agravios “son suficientes” y “quedan sin tratarse”. Plantea que la sentencia “no expresa motivos adecuados para tratar si los cánones 142, 144, 592 y 2380 actuales 286, 672 y 1392 del Derecho Canónico [sic] se cumplen en la cuestión en juicio, si se cumpliera la excepcionalidad omite tratar si se consiguieron los consentimientos del Consejo de Consultores y el Consejo de Asuntos Económicos y si el informe presentado en autos, mediante prueba de informe a si misma cumple en expresar esos consentimientos, luego si estos consentimientos requieren solemnidad escrita”. Advierte que “lo expresado en los agravios no repite los argumentos de la demanda [sic], pues ataca la prueba producida, la normativa que la regula y con ella los motivos de la sentencia, siendo esta crítica motivación suficiente para su abrogación, no siendo solo un mero desacuerdo”. Propone la doctrina legal que estima aplicable al caso y solicita que se haga lugar al recurso.

3.- La Cámara sostuvo que el recurso era desierto pues “al analizar el escrito con el que el accionado intenta sostener el recurso advertimos que en realidad no contiene una crítica concreta, puntual y razonada de las extensas y fundadas consideraciones que avalan la decisión en recurso”. Agregó que “en el caso bajo examen la expresión de agravios no constituye una exposición fundada en bases jurídicas del distinto punto de vista que se pretende imponer y no demuestra la existencia de error en el criterio de la sentenciante”. Afirmó que “no se advierten en el escrito de agravios referencias concretas respecto a los hipotéticos errores en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho que pudiera contener el fallo”.

4.- En el marco del examen de admisibilidad del recurso intentado, este Tribunal adelanta que el mismo resulta inadmisible. Es que, si bien se advierte que este remedio procesal se ha interpuesto en término, contra una sentencia que tienen efectos definitivos sobre el tema objeto de recurso y...

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