Sentencia Nº 764/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Fecha07 Julio 2008
Año2008
Número de sentencia764/06
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A764.06-07.07.2008

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de julio de dos mil ocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “YORGOVAN, ALBERTO c/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL s/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, expte. nº 764/06, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

Que a fs. 24/31 el Dr. A.J.A., en su carácter de apoderado de A.Y., interpone demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Seguridad de la Provincia de La Pampa solicitando que se revoque la Resolución Nº 267/06 de fecha 21 de febrero de 2006 y se declare la inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley Nº 2212 por resultar violatorio del derecho a la jubilación móvil establecido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.-

Relata los hechos diciendo que su mandante ingresó a la Administración Pública con fecha 1º de enero de 1956, habiéndose desempeñado en el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, en el de Obras Públicas, en el Tribunal de Cuentas y en la Administración Provincial del Agua.-

Sigue diciendo que, en diciembre de 1989, resolvió acogerse al retiro voluntario previsto en la Ley Nº 1037, sistema que preveía una escala de porcentajes para aplicar al haber de retiro según la edad del beneficiario y la obligación de continuar efectuando aportes al ISS hasta reunir los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria.-

Señala que el 29 de marzo de 1994 se le otorgó el beneficio solicitado, mediante Resolución Nº 270/94 del ISS, aclarando además que el actor habría reunido las condiciones para acceder a la jubilación ordinaria el 29 de enero de 1998, fecha en que cumpliría los 60 años de edad.-

Sin embargo, expresa que con la sanción de la Ley Nº 1671, de fecha 29 de diciembre de 1995, -que decretaba el estado de emergencia del sistema previsional- se modificó la edad mínima de la jubilación, que pasó de 60 a 65 años en el caso de los hombres.-

Indica que, en base a ello, su mandante recién estaría en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria el 25 de marzo de 2002, tal como le fue comunicado por el Instituto en fecha 27/7/98, pero en definitiva recién le fue otorgada el 7 de enero de 2003 cuando ya tenía 47 años de aportes.-

Expresa asimismo que la mora administrativa y los vaivenes legislativos habían perjudicado notablemente a su mandante, “... forzándolo a trabajar cinco años más de lo debido (entre 1989 y 1994) y también a realizar aportes por cinco años más que los debidos (desde 1998 a 2003)” (fs. 25 vta.).-

Cita el precedente “Vassia” de este Superior Tribunal, el cual considera plenamente aplicable al caso de autos y luego analiza la Ley Nº 2212, en especial, el artículo 6º que establece que si por aplicación del art. 2º de la misma ley, “...el nuevo haber resultante fuere inferior al que estuviere percibiendo el beneficiario, no se modificará éste y lo continuará percibiendo hasta tanto el nuevo haber incrementado por aplicación del artículo 78 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (t.o. 2000), o el que en el futuro lo sustituya, lo supere” (fs. 26).-

Dice también que el Instituto de Seguridad Social aplicó la Ley Nº 2212 a su mandante mediante la Resolución Nº 267/06, en la que se dispuso convertir el retiro voluntario en jubilación ordinaria a partir del 29 de enero de 1998, fijándose el haber jubilatorio inicial en la suma de $997,87, sin perjuicio de continuar percibiendo el haber habitual que era de $2.419,80.-

Manifiesta más adelante que la nueva situación creada por la Ley Nº 2212 modifica el haber jubilatorio de su mandante reduciéndolo de $2.419,80 a $997,87 con efecto retroactivo al año 2000. Además dice que se congela el actual haber, hasta tanto los aumentos que se apliquen a esa suma inicial alcancen los $2.419,80.-

En igual sentido, precisa que la determinación del nuevo haber resulta claramente violatorio del derecho de propiedad de su mandante en cuanto no sólo “... atenta contra sus derechos previsionales adquiridos... sino además porque tal rebaja en el haber resulta confiscatoria...” ya que “...representa aproximadamente un 40% de la cifra que mi mandante venía percibiendo.” (fs. 27/27 vta.).-

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y párrafos más adelante aclara que en la liquidación retroactiva efectuada por el Instituto se toma el nuevo haber inicial durante todo el período de liquidación, sin aplicársele los aumentos que debió haber sufrido, particularmente a partir del año 2002.-

A su entender, resulta también agraviante el hecho de que el haber de su mandante no vaya a experimentar nuevos aumentos hasta tanto los que se calculen sobre el nuevo haber de $997,87 en el futuro alcancen la suma de $2.419,80, ya que el aumento en cuestión debería ser del 150%, por lo que se pregunta cuánto tiempo deberá esperar para poder gozar de una jubilación móvil.-

Dice a continuación que “...si bien el haber actual representa un digno sustento, compatible con la gran cantidad de años de aporte y con la importancia de las tareas desplegadas en actividad durante su paso por la Administración Pública, la economía nacional, con una inflación anual superior al 10%... se encargará en el corto plazo de transformar esa suma en un estipendio paupérrimo.” (fs. 28 vta.).-

Por todo ello, plantea la inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley Nº 2212 por resultar violatorio del derecho a la jubilación móvil y del derecho a la propiedad.-

Agrega que la aplicación retroactiva y sin aumentos de la suma fijada como nuevo haber, efectuada en la liquidación de fs. 121/123 del expediente administrativo se traduce en una doble confiscación: por una parte, se priva a su mandante de los importes legítimamente percibidos entre 2003 y 2006, en virtud del haber jubilatorio establecido y liquidado por el propio Instituto, constituyendo una abierta violación al principio de los actos propios, en perjuicio del administrado: y por la otra, se lo priva también de la devolución de los aportes excedentes efectuados entre los meses de enero de 1998 (año en que cumplió los requisitos de edad para acceder a la jubilación ordinaria) y de 2003, año en que accedió efectivamente a dicho beneficio.-

Subraya que, conforme la liquidación citada, los aportes en cuestión más sus intereses, ascenderían a la suma de veinticinco mil setecientos ochenta y ocho con cuatro centavos ($25.788,04) cuya frustrada percepción constituye de por sí un...

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