Sentencia Nº 764/04 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia764/04
Fecha06 Marzo 2006
Año2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-764.04-06.03.2006

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 06 días del mes de marzo de dos mil seis, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, D.E.M.S.C., y por su Vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “REALE, J.A. c/BANCO DE LA PAMPA s/Despido”, expediente nº 764/04, registro del Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que

RESULTA:

Que a fs. 875/882 los doctores E.A.R.D. y N.B.B., apoderados del actor, interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que dispuso: “I) Rechazar los recursos de apelación de la parte actora y demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia de fs. 768/775.- ...”.-

Relatan los antecedentes de la causa, diciendo que el señor R. trabajó para la demandada desde agosto de 1996 sin que dicha relación fuera debidamente registrada, suscribiendo a fines de octubre de 1997, un contrato de locación de servicios por el término de un año a partir del 1º de noviembre. Esta modalidad de prestación de tareas se mantuvo hasta el 9 de enero de 2001, oportunidad en la que su parte se consideró justamente desvinculada ante la reiterada negativa de su empleador de regularizar la relación laboral. En síntesis, “... la dependencia y subordinación se mantuvo en forma ininterrumpida, por 4 años, 4 meses y 9 días, hasta que el actor cursó comunicación por despido indirecto ...” (fs. 875vto.).-

Manifiestan que el señor R. se desempeñaba en la categoría Técnico E (art. 15 del C.C.T. 18/75) de lunes a viernes en el horario de 8.00 a 15.30 horas en las oficinas de la demandada, como dependiente del Departamento de Procesamiento de Datos, manteniendo vinculaciones con diversas empresas y organizaciones en nombre de la accionada y encontrándose sometido a controles de horario y de asistencia mediante la suscripción de planillas, juntamente con los restantes dependientes. Agregan que para desempeñar sus tareas el Banco le asignó un escritorio, computadora, contraseña de acceso a la computadora principal del Banco otorgada por el Departamento de Seguridad Informática, dirección electrónica, carnet de identificación con la categoría de “Cargo Técnico”.-

Sostienen que la negativa expresa de la accionada a reconocer la relación laboral y su registración en legal forma juntamente con el silencio a las comunicaciones cursadas configuraron injuria suficiente para que el actor se diera por despedido el 9/1/01.-

Fundan el recurso intentado en los incisos 1º) y 2º) del artículo 261 del Código Procesal Civil, entendiendo que el pronunciamiento del Tribunal de Alzada aplicó erróneamente el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y violó el principio de congruencia previsto en los artículos 35 inc. 5º, 156, 155 incs. 4º, , y del C.P.C.C.-

A fs. 876 inician el desarrollo de la causal que contempla el inciso 2º) del artículo 261 del C.P.C.C. considerando que el fallo de la Cámara omitió expedirse sobre tres de los cuatro agravios expuestos en el memorial.-

Dicen que en el primero de ellos argumentaron la carencia de sustento en derecho para fundamentar el fallo de primera instancia, y la sentencia que ahora recurren omitió expedirse al respecto, soslayando el cumplimiento de las exigencias del artículo 156 primer párrafo, 155 incs. 3º, 4º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 261 inciso 2º.-

Sostienen que el segundo de los agravios oportunamente planteados a la Cámara, referente a la omisión de valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial contable, tampoco fue analizado por el tribunal de Alzada que consideró sus argumentos como discrepancias con la valoración del a-quo.-

Destacan que la misma suerte corrió el tercer agravio en el que denunciaban un vicio grave de incongruencia.-

En los términos del artículo 261 inc. 1º) del C.P.C.C. plantean la violación del artículo 23 de la L.C.T. , pues no obstante la presunción de la existencia de un contrato de trabajo que opera ante el hecho de la prestación de servicios, la Cámara consideró necesario probar la relación de dependencia para que la presunción resulte operativa, condicionando la aplicación de la norma a la acreditación de una circunstancia previa que la misma no prevé.-

Citando jurisprudencia y doctrina en la materia consideran que “Pretender que deba acreditarse que los servicios prestados son servicios dependientes es desnaturalizar la presunción, puesto que demostrar que el servicio es dependiente equivale tanto como a probar la existencia misma del contrato de trabajo.” (fs.879).-

En el punto VII de su escrito, plantean la incongruencia de la decisión recurrida por cuanto pretendió la demostración del poder sancionador del demandado cuando, no habiéndose dado la hipótesis de incumplimiento por el actor de sus obligaciones laborales, no existió posibilidad de que se lo sancione. Sostienen que ello implica la exigencia de una prueba diabólica pues la situación de subordinación de su parte quedó de manifiesto con el cumplimiento de un horario y la obligación se suscribir las planillas de asistencia.-

Asimismo, expresan que la afirmación de la Cámara respecto a la inexistencia de dependencia económica y la ausencia de exclusividad, carece de fundamento en los hechos que quedaron demostrados en la causa, pues la prueba pericial constató que la facturación del actor lo era en exclusividad de la demandada -no existían facturaciones a terceros- y que el movimiento de la caja de ahorros lo era únicamente por los ingresos provenientes de los depósitos mensuales que le hacía el demandado, al punto que una vez finiquitada la relación entre las partes, no se verificaron más ingresos en la misma. Agregan que la “exclusividad” a la que se refiere la relación laboral es la que se da dentro del horario de trabajo.-

Finalmente, denuncian la violación del orden público dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo -artículos 37, 126 inc. a), 122, 90, 93, 118, 21, 22, 4, 64 y 197- y formulan reserva del caso federal.-

A fs. 893/893vto., el recurso fue declarado “prima facie” admisible por las causales de los incisos 1º) y 2º) del artículo 261 del C.P.C.C., y a fs...

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