Sentencia Nº 76350/6 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia76350/6
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

S.R.,20 de diciembre del año 2019.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “ROJAS PEDRAZA, W.E., C., C.A. s/ recurso de casación”, legajo n° 76350/6 (reg. S. B del S.T.J.); y

RESULTA:

1°) Que la defensora oficial de W.E.R.P., y los defensores particulares de C.A.C., D.. M.S.B.G., B.J.V. y M.A.P. -respectivamente- interpusieron recurso de casación contra el fallo n° 30/19 de la S. A del Tribunal de Impugnación Penal, que dispuso hacer lugar parcialmente a los recursos de impugnación presentados por los abogados defensores de ambos imputados, solo en lo que respecta al agravante previsto en el inc. 6° del art. 80 del C.P., confirmándose en todo lo demás la sentencia recurrida; revocar “los puntos 2) y 3) de la sentencia nº 89/2019 dictada por la Audiencia de Juicio...” los que quedaran redactados de la siguiente manera: “2) CONDENAR a W.E.R.P., … a la pena de PRISIÓN PERPETUA, por ser autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio criminis causa en concurso ideal con robo con escalamiento agravado por el uso de arma de fuego y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, todo en concurso real, en calidad de coautor (artículos 80 incisos 7º, 79, 164, 167 inc. 4º, 163 inc. 4º, 41 bis, 189 bis inc. 2 tercer párrafo, 45, 54 y 55 todos del Código Penal)… y 3) Declarar la AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL de C.A.C.… por los delitos de homicidio criminis causa en concurso ideal con robo con escalamiento agravado por el uso de arma de fuego y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, todo en concurso real, en calidad de coautor (artículos 80 inciso 7º, 79, 164, 167 inc. 4, 163 inc. 4, 41 bis, 189 bis inc. 2 tercer párrafo, 45, 54 y 55 todos del Código Penal)…”.

2°) Recurso de la defensa de W.E.R.P.:

a) Que invocó como agravio casatorio la inobservancia de un precepto constitucional.

Precisó que se ha visto afectado el principio de independencia e imparcialidad judicial (arts. 14 inc. 1° del PIDCP 8 inc. 1 PSCJCR, y 10 DUDH) y el de revisión integral del fallo condenatorio (arts. 8.2.h) PSJCR, y 14.5 PIDCP).

Indicó que el alejamiento de estos principios se tradujo en expresiones y valoraciones que fueron más allá de una simple mención, dejando en claro que los hechos les resultaron inusitados, describiendo sentimientos de aversión y repulsión, circunstancia que generó un serio y fundado temor de parcialidad.

Explicó que su asistido, no tuvo garantizado el derecho al doble conforme, con la amplitud que establece la manda convencional.

Advirtió los parámetros fijados por la Corte en el precedente “C., añadiendo que el pleno ejercicio de este derecho no es posible si los magistrados no cumplen con su deber de independencia e imparcialidad.

Transcribió el pasaje que abordó su planteo, para luego dar cuenta de la definición de los términos usados, y concluir que mal puede confiarse que la alzada haya podido efectuar un análisis amplio, integral sin predisposición al rechazo. Destacó que las “descalificaciones” impresionan casi como una desaprobación al ejercicio del derecho a recurrir.

b) Que respecto al planteo de actividad procesal defectuosa, referido a la apertura del celular del testigo D., criticó la mención de la entrega voluntaria y la actividad del fiscal, sin la debida intervención de los demás actores del proceso, ni la autorización por el órgano jurisdiccional.

Alegó que no se ha dado cumplimiento a la previsión del art. 210 del C.P.P., por el derecho a intervenir en todos los actos de prueba, más aun para esa parte, pues ello implicó una clara afectación del derecho de defensa en juicio (art. 18C.N.)

c) Que por otro lado, se quejó de la respuesta dada referida al lugar por el que ambos imputados habrían ingresado al departamento, en concreto, a que ese planteo “sería insignificante y sutil” en orden al contexto probatorio incriminante.

Señaló que no cuestionó la significación del lugar, sino la falibilidad de uno de los elementos sobre los que se sustenta ese razonamiento.

d) Que respecto del agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, consideró equivocada la asignación de la condición de coautores ante la carencia de prueba directa para establecer la actividad de los partícipes; no obstante, se tomó como cierto que cada uno de los acusados desarrolló una conducta funcional en miras a un objetivo en común, pero sin poder precisarla.

Explicó que lo que se omitió fue analizar un eje referido al desvío del curso causal emprendido por parte de quien, portando el arma, redujo a L., desencadenando un resultado diferente “más gravoso” por el que el otro no debió responder.

e) Que de igual manera, señaló lo aludido por el a quo, en cuanto al análisis de la propuesta de calificación (art. 165 del C.P.) y la referencia a la prevista por el art. 80 inc. 7 del C.P.

Para finalizar, estimó que, al no contar con jueces imparciales en la instancia recursiva, en atención a lo dispuesto por los arts. 15 y 166, en relación a los arts. y 60 inc. 13 del C.P.P., se debe declarar la invalidez de la resolución atacada y, conforme al art. 420 por rem. al 413, ordenar el dictado de un nuevo pronunciamiento.

3°) Recurso de los defensores de C.A.C.:

a) Que invocaron como motivos casatorios los previstos en los incs. 1° y 3° del art. 419 del C.P.P.

Indicaron la falta de prueba material que permita establecer, con el grado de certeza necesario, cómo sucedieron los hechos, y quién o quiénes fueron los partícipes.

Afirmaron que se siguió la hipótesis de la fiscalía, y ante la imposibilidad de conectar a C. con los hechos motivo de investigación, se opta por asignarle entidad probatoria a ciertos elementos y versiones que “NO EXISTEN”.

b) Que dieron cuenta de que la cuestión es dilucidar si su asistido fue el autor de los sucesos.

Señalaron que el único elemento incriminante es que el arma hallada, 2 horas después en el departamento, fue tocada por C., en un lapso de hasta 5 años antes del secuestro, de acuerdo a lo explicado por el...

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