Sentencia Nº 76327 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023
Año | 2023 |
Número de sentencia | 76327 |
Fecha | 17 Octubre 2023 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
FALLO Nº 1501 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Juez Unipersonal: Dr. M.L.P..
General Pico, 17 de octubre de 2023.
Legajo Nº 76327
---AUTOS y VISTO:
---Este Legajo Nº 76327, caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/S., N.E.s.S. Agravado”, y
---RESULTANDO:
---Que el día 9 de octubre del corriente año, en la Sala de Audiencia Nº 1 de esta Segunda Circunscripción Judicial, con la actuación del suscripto se llevó a cabo la audiencia de debate oral en el Legajo Nº 76327 seguido contra N. E. S., DNI Nº 33.XXXXXX, argentino, nacido el día 13 de abril de 1989 en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, hijo de O. H. S. y C. N. A., con estudios secundarios incompletos, de oficio tambero, de estado civil soltero, domiciliado en calle X Nº XXX de la localidad de Casbas, provincia de Buenos Aires.
---En representación del Ministerio Público Fiscal intervino la Fiscal Dra. A.L.R., y en defensa del acusado lo hizo el Defensor Particular Dr. G.E.G..
---En el alegato de apertura el M.P.F. describió los hechos enrostrados al acusado de la siguiente manera:
"Sin poder precisar fecha exacta, aproximadamente año 2014, cuando A. G. D. contaba con 6 años de edad (actualmente tiene 15 años) su madre la Sra. B. formó pareja con el ciudadano N. S. conviviendo en el domicilio de calle X Nº XXX de la localidad de Colonia Barón (L.P.). En las circunstancias de tiempo y lugar mencionadas en reiteradas ocasiones S. abusó sexualmente de la niña cuando ésta tenía 8 años de edad.
Las acciones consistieron: En una oportunidad en la habitación (del domicilio mencionado) donde dormía la pareja B./S., comenzó a hacerle cosquillas a la niña para luego estirar la mano y tocarla en el pecho. A. le sacó la mano pensando que había sido sin querer, pero luego nuevamente repitió su accionar, consultándole la niña porque hacía eso, contestándole “…Es que me gusta…”.
A la semana siguiente, encontrándose en la cocina del domicilio que compartían, momentos en los que se encontraba sentado y A. pasó por delante de él, estiró la mano y le tocó la cola diciéndole “… Esa cola mamita…”, ella lo miró y le dijo por qué le hacía eso, contestándole “…Porque estamos jugando…”.
En otra oportunidad, A. se encontraba en la cocina del domicilio que compartían, llamó a la niña a la habitación, cuando entró la tiró sobre la cama, y la comenzó a tocar en sus partes íntimas, diciéndole “…Tocame…”, agarrándole la mano para que la niña le tocara sus genitales obligándola a que lo masturbe. Que ante la manifestación y pedido de A. para que la soltara porque le contaría todo a su mamá, le dijo “…Si le contás a tu mamá la voy a cagar a palo y la voy a matar…”, mientras la seguía agarrando para que lo tocara, preguntándole “…Te gusta…”, y ella hacía fuerza para soltarse, respondiéndole que no le gustaba.
Otra vez, en ese mismo domicilio que compartían, cuando B. no se encontraba, agarró a la niña por la fuerza y la llevó a la habitación, se le tiró encima, se sacó el pantalón y le sacó el pantalón a ella, frente a la resistencia explícita de la niña quien comenzó a darle patadas y dijo “eso no!” (ante una inminente penetración), que si lo hacía iba a comenzar a gritar sin importar que le hiciera algo a su familia, que podía seguir tocándola pero eso no. En esas circunstancias le dijo a la niña “…Bueno yo no te lo hago pero me tocas cuando yo quiera…”.
Luego de esta circunstancia y por unas diez veces más haber repetido su accionar, siempre bajo amenazas de ocasionar algún mal a la familia, incluso llegando a manifestar cuando su mamá estaba embarazada “…Si le contás algo a tu mamá le voy a pegar para que pierda él bebe…”.
Asimismo, ya encontrándose separado de D. E. B., en circunstancias en las que iba al domicilio a buscar a su hijo, hermano de A., aproximadamente en el año 2021, haberle manifestado “…Yo voy a seguir cumpliendo con lo que te dije…”.
Luego señaló que el hecho descripto encuadra en la figura de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA UNA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MISMA COMO DELITO CONTINUADO (art. 119 primer y último párrafo en relación al cuarto párrafo inc. f) del C.P.). Al momento del alegato de clausura la Fiscal realizó un análisis de la prueba ofrecida y producida durante el debate, manteniendo la acusación por los hechos y figura penal acusados, y acto seguido, luego de analizar las circunstancias atenuantes tal como lo exigen los arts. 40 y 41 del C.P., solicitó que al encartado se le impusiera la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas.
---En su alegato de apertura el Defensor Particular señaló que su cliente ha dicho que es inocente, y recordó que el 4/11/2016 S. fue condenado por un hecho de violencia contra la madre de A. y que desde ese momento su pupilo no ha tenido contacto con B. y su hija, y que es llamativo que durante la investigación del hecho por el que fuera condenado la menor no hizo mención en Cámara Gesell de lo que aquí se lo acusa, denunciando recién el 26/09/2022, considerando que esta denuncia tiene una finalidad que podría considerarse espuria, en represalia por el abandono de S. de su hijo y de B.A. momento de realizar su alegato de clausura solicitó la ABSOLUCIÓN de N. E. S. al considerar que no existe ninguna prueba que indique con certeza absoluta la existencia de los hechos denunciados, o en todo caso no eran suficientes para dar por tierra con el beneficio de la duda; y para el caso de que el suscripto pensara lo contrario, supletoriamente solicitó la imposición de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO.
---El acusado ejerció su derecho a defenderse de la acusación en su contra, prestando declaración luego de los alegatos de apertura.
---Durante el desarrollo del debate se escucharon los siguientes testigos de la Fiscalía: D. E. B. (madre de la damnificada), Asistente Social Sofía ESCALADA LANZ, reproducción de la entrevista en Cámara Gesell de A. G. D. B., P.E.S., P.F.C.L.B.; y los testigos de la Defensa fueron: D. S. F., E. N. T. y X. J. T. quien fue entrevistada en Cámara Gesell.
---Asimismo se agregó la prueba documental ofrecida por las partes las que se encuentran debidamente detalladas en el acta del 22/06/2023 -a excepción de la número 3 que no fue ofrecida- (art. 294 del C.P.P.) y que fuera confrontada durante la audiencia de juicio oral y de la que no se ha producido controversia alguna. Al respecto debo señalar que al tener acceso a la prueba documental, advertí que no debieron agregarse las pags. 5/6 del sumario policial al ser una declaración testimonial prestada en dicha sede, por lo que las mismas son excluidas del plexo probatorio aceptado al finalizar el debate.
---Lo arriba expuesto y las demás contingencias de la audiencia de juicio oral se encuentra adecuadamente registrado por los medios audiovisuales respectivos, por los que allí me remito, sin perjuicio de las consideraciones de la prueba que a continuación desarrollaré.
---CONSIDERANDO:
---En primer lugar, tal como lo hago habitualmente, debo señalar que teniendo en cuenta el tipo de hecho y delito cuyo análisis abordaré, haré mención de la siguiente jurisprudencia:
---La Sala A del T.I.P. en el Fallo Nº 58/21 dictado el 10/11/2021 en el Legajo Nº 52547/1 de esta Circunscripción Judicial, dijo:
“…Previo a ingresar al análisis resulta oportuno recordar, las circunstancias particulares que presentan los casos como los presentes, en cuanto a su dificultad para su investigación y esclarecimiento puesto que es de conocimiento que los delitos “intra muros” o entre paredes, en donde “…resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” --CIDH, Caso Fernández Ortega vs. México de fecha 30 de agosto del 2010, Serie C-215, párrafo 100--”.
Tal como lo señalaron los recurrentes, corresponde también citar la conocida jurisprudencia de la CSJN en el caso "Vera Rojas" (Fallos: 320:1551), donde el Tribunal Supremo, luego de destacar las dificultades probatorias propias de los delitos contra la integridad sexual, establece que en estos casos deben merituarse la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso, en su conjunto y no analizar individualmente algunas evidencias y descartar otras injustificadamente.
Debe tenerse presente además que nuestro código de forma adopta el Principio de Libertad Probatoria y conforme la Ley Nacional Nº 26485 el de amplitud probatoria, debiendo tener en cuenta al momento de resolver los indicios y presunciones.
Y, consonancia con lo requerido por la fiscalía, se tienen en cuenta que doctrina especializada señala que “La forma en la que los jueces argumentan en sus resoluciones no sólo tiene trascendencia en la respuesta al conflicto individual, sino que también permite aprehender las miradas de la justicia sobre las condiciones que generan exclusión política, económica y social … Hasta la sanción de la ley 26.485, nuestro régimen jurídico no había incluido el factor ‘género’ en las reglas que permiten descifrar, conocer e interpretar la violencia de género” (Di Corleto, J. “Valoración de la prueba en casos de violencia de género”, páginas 589/606. Garantías Constitucionales en el enjuiciamiento penal. F.G.P. y L.A.H., coordinadores. Editores del Sur. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2018).
Por lo que se tienen presentes además las Leyes Nº 23179, 24632, 26171 y 26485 -a esta última adhirió La Pampa por ley nº 2550-, que establecen el marco legislativo sobre esta materia (la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la “Convención de Belem do Pará", el acuerdo sobre "Protocolo facultativo de la Convención...
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