Sentencia Nº 7630/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Fecha07 Marzo 2014
Año2014
Número de sentencia7630/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-14-7630.1-07.03 PENAS – Cuantificación: exigencias para su fundamentación en la sentencia [] 1 Las situaciones, circunstancias o, las llamadas por el juzgador, como cuestiones de "promiscuidad", "hacinamiento", "falta de cultura moral" y "situaciones de enfermedad social" no son un argumento sólido e idóneo que sirva como atenuante ni justificante para imponer una sanción penal [...] el desarrollo de la fundamentación del quantum de la pena no se apoya en pruebas y constancias objetivas que fueran producto de la derivación del debate, cuya intensidad del reproche conforme al decir de F. y L.V. en su obra "Las Penas", Ed. R.C., S.F., 2.009, pag. 185 cuando sostiene: "...que el juicio de reproche se compone con el modo e intensidad de agresión al bien jurídico, lo que provoca una ligazón entre la magnitud del injusto y la culpabilidad. Se es más culpable o se está más sujeto al reproche cuanto más intensamente se ofende al bien jurídico, pero no por función protectiva respecto de éste último, sino por la revelación de un mayor grado de lesividad y reprochabilidad en el caso concreto, que se modula junto con las circunstancias o situación personal que ayudan a motivarse o desmotivarse frente al hecho". (Dr. B.) PENAS – Cuantificación: el monto punitivo no resulta excluyente de la aplicación simultánea de un tratamiento psiquiátrico [] 2. El monto punitivo, sea cual fuera en su extensión temporal, de ninguna manera resulta excluyente con la aplicación simultánea de un tratamiento psiquiátrico conforme a la patología de base que presenta el condenado, con independencia de llegar al éxito de un tratamiento y así evitar la reincidencia.(B.) PENAS – Cuantificación: la extensión del daño causado a la víctima de abuso sexual y el grado de reiteración de las conductas del imputado justifican el aumento de la sanción penal. [] 3. La ponderación de la extensión del daño causado a la víctima, justifican el aumento de la sanción penal. Asimismo, lo justifica el grado de reiteración de las conductas realizadas por el imputado, las que, aún englobadas como delito continuado, no pierden su naturaleza persistente en el accionar ilícito, resultando una mayor cuota de reprochabilidad esa multiplicación de determinaciones delictivas y su sucesiva puesta en acto, conforme lo señalan F. y L.V. en su obra "Las Penas", Ed. R.C., S.. Fe, 2009, pág. 327. (Dra. F.) FALLO N° 04/14 P.A. SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los siete días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.P.T.B. y V.E.F., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por el Defensor Particular Dr. A.A., a cargo de la defensa técnica del imputado L.G.G.; y por las Dras. A.A. y L.E.G. en su carácter de apoderadas del querellante particular J.A.M., en legajo N° 7630/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "G., L. G. s/ Recurso de Impugnación", del que: RESULTA: I) Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, con fecha 11 de septiembre del 2013, mediante fallo n° 235 condenó a L.G.G., como autor material y penalmente responsable del delito continuado de abuso sexual con acceso carnal agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia (art. 119 cuarto párrafo inc. f del C.P.), a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, accesorias legales del art. 12 del C.P. y costas (arts. 355, 474 y 475 del C.P.). II) Que contra esta resolución el Defensor Particular, Dr. A.A., a cargo de la defensa técnica de L.G.G., interpuso recurso de impugnación. El recurrente solicita se revise la sentencia atacada por ser violatoria de las reglas de la sana crítica racional, sustentándose en falta de motivación y en una valoración arbitraria y alejada de la prueba colectada en autos. Considera que hay una evidente manifestación de la íntima convicción, exacerbada ésta por impresiones personales que impiden el ejercicio del derecho de defensa y transforma a la sentencia en un voluntarismo carente de sustento fáctico jurídico y violatorio del debido proceso y derecho de defensa. Alega el defensor que se ha dado una sobrevaloración de la prueba producida, ante la carencia de prueba independiente que acredite los dichos de la denunciante, bajo el pretexto de la dificultad probatoria en delitos de orden sexual. Entiende que el sentenciante omite realizar un análisis de las pruebas producidas en el debate, haciendo una suerte de extenso análisis dogmático del tipo penal en cuestión y las vicisitudes de los casos de abuso sexual, para sólo hacer referencia a la prueba del Dr. B. al final de su fallo, sin brindar explicaciones de por qué descartaba el resto del material probatorio. Asimismo, y como apoyatura de sus agravios, el recurrente analiza distintos testimonios producidos durante el debate. Por ejemplo, el de M. B. -madre de la menor-, el de la doctora M.P.d.V. -quien fuera la que realizó la primera revisión médica a la víctima y solicitó interconsulta con el ginecólogo de turno-, y el testimonio del D.P. - especialista ginecólogo que no observó desgarro, ni traumatismo de himen-. Esta declaración resulta, a su criterio, determinante para dejar absolutamente aclarado que no existió un desgarro himenal en la vagina de K., desacreditando, a su vez, este testimonio los dichos del doctor B. en que se basara el sentenciante. Es por ello, que solicita se revoque la sentencia atacada. III) Que asimismo contra la mencionada resolución las abogadas A.A. y L.E.G., en su carácter de apoderadas del querellante particular, señor J.A.M., interpusieron recurso de impugnación. Se agravian exclusivamente del monto de la pena, entendiendo que corresponde uno mayor, tal como fuera solicitado -14 años de prisión-. Que si bien el Tribunal dio por cierta la teoría del caso presentada por ambos acusadores -público y privado-, y entendió probados todos los hechos alegados, no obstante, al momento de individualizar el quántum de la pena, estableció la misma en 9 años -uno más del mínimo-, sin fundarla debidamente, conforme lo disponen los arts. 40 y 41 del C.. Penal. Luego de realizar un relato de los hechos, sostienen que no puede pasarse por alto que K. fue abusada por su padrastro durante la mitad de su vida, surgiendo claramente de la pericia psicológica que K. naturalizó estos abusos, a tal punto que eran parte de su vida el maltrato físico, el descreimiento de su madre, los abusos por parte de G. que se daban cada vez que su madre salía o dormía la siesta, sin importar si irrumpían o se encontraban presentes sus hermanos. Entiende que el Tribunal sentenciante, para determinar e individualizar la pena, ha tomado circunstancias o hechos que no han sido alegadas por las partes, ni debatidas ni mucho menos probadas en el juicio, lo cual violenta el derecho de defensa y el debido proceso, así por ejemplo de la sentencia surgen expresiones tales como "...en la convicción personal que estos hechos muchas veces ocurren por cuestiones de promiscuidad, hacinamiento, falta de cultura moral y situaciones de enfermedad social, es que pondero que una pena excesiva en lo temporal no ayuda a corregir la conducta desviada sino todo lo contrario". Demuestra ello que la fundamentación del exiguo quantum impuesto se basa en una posición personal y subjetiva del juez que sentencia. Ha dejado de lado esta fundamentación el daño físico causado, no sólo por el desgarro del himen, sino por el herpes que presentara la niña; ha dejado de lado también el juez la valoración del daño psicológico ocasionado, presentando la niña un déficit intelectual que, conforme la pericial psicológica, tiene su origen en una situación de maltrato prolongado; ha dejado de lado también la adecuada valoración que los abusos se extendieron desde los 5 a los 9 años de la niña. Por ello, es que solicitan que este Tribunal falle directamente, sin reenvío, en los términos que expusiera la querella, al momento de realizar los alegatos de clausura del juicio, elevando la pena de L.G.G. a catorce años de prisión. IV) Que habiéndose tramitado los recursos interpuestos por la defensa y por la querella conforme el procedimiento previsto por el artículo 407 cc. y ss. del C.P., notificadas las partes de la Sala designada para intervenir en la resolución del mismo, y habiéndose realizado la audiencia prevista por el art. 410 del C.P., ha quedado la cuestión planteada en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primer voto al J.P.B. y, luego, a la J.V.F.. Así El juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR