Sentencia Nº 763 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-08-2021

Número de sentencia763
Fecha25 Agosto 2021
MateriaBANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES Vs. ATILES S.A. S/ COBRO EJECUTIVO

SENT Nº 763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de T., reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Banco Provincia de Buenos Aires vs. Atiles S.A. s/ Cobro ejecutivo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P. y D.L. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.V. a conocimiento y decisión de este alto Tribunal el recurso de casación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de la S.I. de la Cámara en Documentos y Locaciones, de fecha 11 de febrero de 2021 por la que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por aquélla en contra de la providencia de fecha 19/10/2020.

II.- El recurrente expone que la sentencia es equiparable a definitiva por sus consecuencias es el tema que decide; que serán irreparables e irrecurrible aquélla, por lo cual desintegra un derecho que no podrá ser reparado sino y únicamente, por la vía del presente, dado que su parte no tiene a su alcance otro remedio para lograr su revocación. Tacha a la sentencia de Cámara de arbitraria en forma sorpresiva; indica que viola, la Constitución Nacional, normas legales receptados por la Ley Suprema, como las de debido proceso, defensa en juicio,propiedad e igualdad (arts.16,17,18,19 y conc.,de la CN). Le resulta evidente que consentir el decisorio resistido, producirá un gravamen concreto y ello además da origen al interés jurídico actual que se manifiesta y se pretende reparar, pues con ello se vulneran los elementales derechos y garantías constitucionales, que deja expresamente invocadas como violadas, criterio que fue receptado por la Jueza de Iª Instancia al conceder el recurso de apelación en subsidio por generar su resolución gravamen irreparable. Cita precedentes de esta Corte en el sentido de la equiparación a definitiva de la sentencia que recurre, no sólo en cuanto el aludido gravamen irreparable sino también en cuanto a la cuestión referida a la inconstitucionalidad de las normas. Sostiene que en el caso concreto se vulnera el art. 4 de la Ley Nº 9.434 extensiva al ámbito nacional por Ley Nº 11.802 arts. 1 y 2, ambas promulgadas por la legislatura de la Provincia de Buenos Aires con fecha 14/6/1996, además de los arts. 31 y 121 CN, la ley nacional de origen contractual N° 1029 y las leyes de la Provincia (art. 1° de la Carta Orgánica del Banco, Ley Provincial Nº 9.434). Explicita que en el caso de autos se debate el status jurídico de raigambre constitucional que ostenta el Banco de la Provincia de Buenos Aires,concluyendo que ante la colisión de normas locales de la legislatura bonaerense y la ley nacional o de otras provincias, prevalece la ley local aplicable al Banco, en la medida que así fue dispuesto por los convencionales constituyentes de 1860 como base de la organización nacional. Que la cuestión federal se configura entonces, no solo por los derechos constitucionales vulnerados, sino también por la materia sobre la que versa la cuestión en debate, temática que debe ser receptada y tratada dentro del marco de la casación, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad previsto por el art. 750 del CPCT, en base a los criterios jurisprudenciales receptados unánimemente al respecto. Alude a la vinculación de ambos recursos extraordinarios, uno local y el otro federal, respectivamente, en razón de que el tema se relaciona con los requisitos del recurso extraordinario federal referidos al "órgano emisor de la resolución impugnada" (superior tribunal) por la vía federal y de la "cuestión federal", como cuestión de derecho. Reviste la calidad de "tribunal superior de la causa", en términos generales, el órgano judicial cuya resolución sobre la cuestión federal debatida en el juicio es insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro de la respectiva organización local. La jurisprudencia de la CSJN sobre esta cuestión, alcanzó su definitiva consolidación en la sentencia recaída en el caso que cita a partir de cuya decisión se otorgó esa calidad máximo órgano judicial previsto en las constituciones locales, con prescindencia de las eventuales restricciones que las leyes pudieren imprimir a las potestades cognoscitivas de ese tipo de órganos. Redunda sobre la doctrina "D.M.. Resume diciendo que el agravio suscita cuestión federal y la eventual vía del Recurso Extraordinario Federal posterior, en tanto se encuentran en tela de juicio las particulares características que ostenta su parte como entidad autárquica de derecho público provincial- encuanto se pretende aplicarle una ley provincial local(Código Tributario de T.) en clara contradicción y vulneración de los derechos constitucionalmente consagrados al Banco de la Provincia de Buenos Aires por la normativa constitucional antes referenciada, y la sentencia que se impugna es contraria a su parte. Señala que la supremacía del derecho nacional sobre el derecho local de las provincias que establece el art. 31 CN, tiene la expresa salvedad incorporada en la reforma constitucional de 1860, en lo que refiere a los tratados. Y ella ni más ni menos exceptuó del principio del art. 31 CN de la redacción originaria de 1853 a la Provincia de Buenos Aires respecto de "los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859". Que la CSJN ha sostenido: "Es decir, que la Provincia no puede verse afectada en lo que a su banco atañe, por el carácter obligatorio de la legislación nacional, desde que por el artículo 7mo. del recordado Pacto de San José de F. pudo asegurarse el derecho de legislar y gobernar ese banco, con exclusión de las autoridades federales y en cualquier tiempo" (Fallos 176-298; 177-13). Que en cualquier norma o acto de la Nación que entre en conflicto con normas o actos provinciales respecto del Banco del Estado de esta Provincia, constitucionalmente debe ceder,porque la Constitución ha garantizado que el mismo "seguirá siempre correspondiendo al estado de Buenos Aires y será gobernado y legislado por la autoridad de la Provincia (art. 7° del pacto) sin alteración de los derechos que a ella correspondan (Ley Nº 1029 art. 3°). Aclara que ello no está sujeto a "opiniones" que le den un alcance más o menos irrestrictos; que su alcance surge de la constitución y las leyes citadas- y la Corte de la Nación en forma reiterada y uniforme así lo ha resuelto en favor de la Provincia y su Banco. Cita fallos y afirma que la resolución en crisis deviene además arbitraria y adquiere calidad de gravedad institucional ya que, a pesar de reconocer la validez de la normativa invocada por su parte en el recurso de apelación, pretende restringirla a los conflictos de su parte con el orden Nacional pero desconoce infundadamente su aplicación respecto de las demás provincias como si T. no fuera parte del Estado Argentino y se encontrara ajeno al ámbito de aplicación y respeto por los preceptos de la Constitución Nacional, incurriendo en un claro supuesto de arbitrariedad que genera un evidente supuesto de Gravedad Institucional, materia que también corresponde sea tratada por esta vía casatoria. Centra su agravio en que la resolución por la que se obliga a la actora a oblar la tasa de justicia, desconoce la particular situación jurídica institucional que la misma ostenta, toda vez que el Banco no se encuentra obligado al pago de la tasa judicial, pues se halla exento de la misma, y así lo ha entendido el Supremo Tribunal. Reitera que el Banco de la Provincia de Buenos Aires está exento del pago de la tasa de justicia en virtud de lo previsto por la Ley Provincial Nº 9.434 (Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires). Cita textualmente su art. 4. Afirma que la posición que sustenta es y resulta conforme a derecho y tiene su raigambre en privilegios de orden constitucional reconocidos por una antigua y pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y reconocida por su actual integración en el fallo que menciona. Que esta prerrogativa resulta del pacto efectuado al incorporarse la Provincia de Buenos Aires a la Confederación Argentina, lo cual se haya reconocido en nuestra Constitución Nacional, en su preámbulo y en su art. 31. Tales razones hacen que el Banco de la Provincia de Buenos Aires sea una institución de características "sui generis" dentro del ordenamiento jurídico institucional argentino. Que el art. 10 de su Carta Orgánica -Ley N° 9.434 de la Provincia de Buenos Aires-define a esta institución como: "...autárquica de derecho público en su carácter de Banco de estado, con el origen, garantías y privilegios declarados en el Preámbulo y los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional, en la Ley Nacional de Origen Contractual N°1.029 y en las leyes de la Provincia". Señala que el art. 31 de la CN, consigna la prioridad de la legislación nacional respecto de las normas en contrario que contengan las leyes o Constituciones Provinciales: "salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859". En cuanto al art. 121 de nuestra Carta Magna, dice que la Provincia de Buenos Aires, al integrarse a la Confederación se reservó los derechos que explícitamente menciona el art. 7 del Pacto de San José de F.,entendido éste como uno de los acuerdos contemplados en el art. 121 de la Constitución Nacional, la cual expresa: "Todas las propiedades de la provincia que le dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos, de cualquier clase y número que sean, seguirán correspondiendo a la provincia de Buenos Aires y serán gobernados y legislados por la autoridad de la provincia". Que todo esto no fue modificado por la reforma de 1994 a la Carta Magna. Finalmente el Senado y...

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