Sentencia Nº 7624 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia7624
Fecha05 Julio 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "HIGUERA VARGAS, O.A. c/ PODERSA S.A. - s/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO" (expte.7624/23 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1.
La sentencia de primera instancia remitida a conocimiento de esta sala hizo lugar a la demanda que, por resolución contractual, O.A.H.V. promoviera contra Podersa SA y la condenó al pago de la suma de $ 5.263.946,48.- (en concepto de devolución de capital abonado, daño moral y punitivo) con más intereses, imponiéndole las costas del proceso.
Cabe apuntar que en el escrito inicial el actor reclamó, en el marco del celebrado contrato de capitalización y ahorro, la devolución del importe dinerario que dijo haber abonado ($ 137.000,00.
-), debidamente actualizado. Además, demandó la reparación del daño moral que adujo padecer a causa del incumplimiento contractual de la accionada y la aplicación de la multa del art. 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor n° 24.240 (LDC), más intereses.- -

La decisión fue apelada por ambas partes.
La demandada expresó agravios a través de la actuación n° 2271166 y el actor hizo lo propio mediante actuación n° 2304314, memoriales que recibieron sendas réplicas obrantes en actuaciones números 2289663 y 2322916, respectivamente.

- - 2.Una mejor comprensión de la cuestiones traídas a consideración amerita recordar que, de acuerdo a lo determinado en la audiencia contemplada por el art. 462 del Cód. P.., está fuera de discusión que los litigantes H.V. y Podersa SA se vincularon contractualmente al celebrar -en fecha 19/06/2015- un contrato de capitalización y ahorro, en el marco del cual el primero abonó las 72 cuotas allí estipuladas (sin resultar favorecido en sorteo alguno, ni haber licitado).- -

Mientras que, entre los hechos controvertidos que han sido objeto de prueba, se avizoran los siguientes: a) el objeto del contrato celebrado entre las partes; b) el incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada y; c) que ésta deba abonar la suma que se reclama en la demanda.



Al momento de sentenciar, la jueza de la instancia anterior expresó que Podersa SA es una sociedad de capitalización que se encuentra autorizada por la Inspección General de Justicia (IGJ) para celebrar contrataciones como la que motivó las presentes actuaciones judiciales, conclusión que no ha sido materia de agravios en ninguna de las vías recursivas remitidas a este tribunal.
- - - -
- - - Seguidamente, la magistrada dijo que el objeto contractual expresamente consignado en la cláusula primera del documento titulado "Cláusulas de la Solicitud de Contrato" consistió en lograr la formación de un capital equivalente al valor nominal del título ($ 137.000,00.
-), formado mediante el pago periódico de cuotas de ahorro (72 cuotas mensuales de $ 2.270,09.-). Sin embargo, también destacó que en los dos primeros renglones de la "Solicitud de Suscripción" aportada se menciona -en generoso espacio, en letra manuscrita y en tamaño ciertamente más destacado que aquella cláusula- lo siguiente: "Datos del Automotor Marca Renault - Modelo Clío Mio 1.2 3 P, confort - Plan Pack 72 x 2.270,00 - $ 137.000".


En ese contexto, entendió que la operación jurídica considerada por el actor fue la suscripción de un plan de ahorro para adquirir el vehículo que de forma clara y destacada describía dicha documentación, sin tener porqué imaginar que en realidad se trataba de un contrato para la formación de un capital como menciona el apretado y sintético renglón de la cláusula primera.
Afirmó que aquella vistosa enunciación del vehículo tuvo como claro y firme propósito captar la voluntad del actor, engañándolo e induciéndolo así a un grave y determinante error. Agregó que si el modelo y marca del automóvil solamente fue tomado como valor como referencia, debió consignárselo de ese modo y nunca como premio.

Concluyó que esa falta de coincidencia entre lo expresamente consignado como objeto del negocio y el contenido integral del contrato, es un contexto que fue predispuesto por Podersa SA para obtener el consentimiento de H.V. a fin de hacerle suscribir uno de objeto prohibido (ya que el valor nominal consignado en el título -suma a restituir- resultaría menor que el total de las cuotas a cargo del suscriptor), absolutamente desventajoso y abusivo.
Por último, aseveró que de no haber ocurrido ello el actor no habría celebrado la operación, siendo ello suficiente motivo para justificar la rescisión pretendida (art. 10 bis inc. "c", ley 24.240), respecto de un contrato afectado de nulidad (arts. 927, 931, 953, 954, 1044, ss. y cc. CC, 265, 267, 271, 272, 279, 988, 1004, ss. y cc. CCCN).


En lo que respecta a los incumplimientos de la accionada, la decisora expresó que de acuerdo a la pericia contable practicada, el actor abonó la totalidad de las cuotas pactadas (72 de $ 2.270,09.
- cada una) en la suma de $ 163.446,48.- y que aquélla solo pretende restituir $ 137.000,00.- pese a que la cláusula cuarta le impediría devolver importes menores al total abonado. Refiere que nada dijo Podersa SA en relación a esa cuestión ni se pronunció sobre la magra e insuficiente tasa de interés (4,54% anual) que se consigna al final de la transcripta cláusula, eludiendo además toda referencia a la participación en las utilidades o rendimientos de las inversiones que le exige la IGJ.


En cambio, indica que la demandada sí llevó adelante una contratación totalmente desventajosa y abusiva, incurriendo en el vicio de lesión ante el evidente perjuicio a los intereses del consumidor mediante la obtención de ventajas absolutamente desproporcionadas.



Llegó a la conclusión de que Podersa SA soslayó normativa general y específica aplicable, actuando de manera dolosa y abusiva (arts. 271, 988, 1096 ss.
y cc. CCCN, 37 ss. y cc.ley 24.240), exhibiendo al actor un escenario que no le permitió ver la realidad de la contratación que efectuaba (arts.265, 1120CCCN), incumpliendo obligaciones expresamente asumidas (Art. 959CCCN), su deber de buena fe (Art. 961CCCN), de información (Art. 1100 ss. y cc.CCCN, 4 Ley 24.240) y de trato digno (Art. 42C.N., 1097 CCCN, 8 bis Ley 24.240), negándose a cumplir, incluso dentro del proceso judicial, las magras condiciones que expresamente pactó. En esa inteligencia consideró procedente la rescisión del contrato celebrado (art. 10 bis, inc. "c", ley 24.240), debiendo la demandada asumir las consecuencias que ello implica (arts. 275 ss. y cc. CCCN, 40 ss. y cc., ley 24.240).


En cuanto a los rubros reclamados en el escrito inaugural la sentenciante resolvió lo siguiente: a) por imperio de lo normado en el art. 10 bis inc. "c" de la ley 24.240, la accionada deberá restituirle al actor la totalidad de las sumas que éste le entregara con motivo del contrato celebrado (72 cuotas abonadas y el importe de $ 500,00.
- conforme recibo de fecha 19/06/2015), con más un interés equivalente al promedio de la tasa que percibe el Banco de La Pampa en sus operaciones de descuento y la que paga en los certificados de depósitos a treinta días, desde el momento en que cada una de ellas fue abonada y hasta su efectivo pago; b) hizo lugar al daño moral demandado en la suma de $ 100.000,00.- por resultar indiscutible el deber de indemnizar las angustias y los malestares provocados por quien, además de generar una falsa expectativa desde la celebración del contrato, colocó al contratante más vulnerable en la necesidad de recorrer oficinas del consumidor, procurarse asistencia legal y emprender un proceso judicial, con todas las incertidumbres y molestias que ello implica. Dispuso que al monto de condena debía adicionársele, desde la fecha de celebración del contrato (19/06/15) y hasta su efectivo pago, idéntica tasa de interés a la premencionada y; c)hizo lugar al daño punitivo en la suma de $ 5.000.000,00.- pues calificó como inadmisible y reprochable la conducta llevada adelante por Podersa SA. También ordenó que al monto de la multa civil condenada (art. 52 bis, LDC) se le aplique el ya aludido interés promedio.
- - 3. En una muy apretada síntesis puede reseñarse que Podersa SA se agravia porque la decisión rescisoria acogida por la sentencia en crisis se basa en la mera voluntad de la jueza, en lugar de respaldarse en el ordenamiento jurídico. También cuestiona la procedencia de los rubros daño moral y punitivo.
En tanto, H.V. objeta la tasa de interés aplicada en el fallo respecto de la ordenada restitución del capital aportado, pues considera que no compensa la pérdida del poder adquisitivo y, al mismo tiempo, genera un enriquecimiento indebido en la demandada.



Los recursos serán abordados respetando su orden de interposición, siendo válido recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).



4.La demandada Podersa SA califica a la sentencia apelada como arbitraria, ya que a su criterio no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos esgrimidos, la documentación agregada por las partes y los hechos probados a lo largo del proceso.

En esa dirección refiere que el profundo control de la IGJ legitima las condiciones generales del contrato celebrado entre las partes, inclusive su objeto (formación de un capital equivalente al valor nominal del título mediante el
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