Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Penal STJ N2, 29-10-2019

Fecha29 Octubre 2019
Número de sentencia76
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma
LEY 5020

En la ciudad de Viedma, a los veintinueve días del mes de octubre de 2019, finalizado el
Acuerdo celebrado entre los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctoras Liliana
L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui y doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y
Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados “RONDEAU CLAUDIO
FABIÁN C/ALMEIRA ALIAS" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VR-00432-2017),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
1. Mediante decisión del 27 de diciembre de 2018, la señora Jueza en función de
revisión del Foro de General Roca resolvió revocar la decisión del señor Juez de Garantías y,
por aplicación de los arts. 128 y 69 inc. 1º del Código Procesal Penal, declaró la caducidad de
la acción penal y el consecuente sobreseimiento de las personas imputadas en el proceso,
atento a lo dispuesto por el art. 155 inc. 5º de la misma normativa.
2. En oposición a ello la señora Fiscal en Jefe interpuso una impugnación ordinaria,
que fue declarada admisible por la señora Jueza de Revisión y por el Tribunal de
Impugnación; luego, este último rechazó por mayoría el remedio y confirmó los
sobreseimientos dictados.
3. Esto motivó la interposición de una impugnación extraordinaria por parte de la
funcionaria referida, que fue declarada inadmisible por el a quo, como consecuencia de lo
cual plantea la queja en examen.
4. En su denegatoria el a quo sostiene que, aunque la acusación pública manifiesta su
disconformidad con el voto mayoritario, no funda su recurso en atención a la habilitación de
la vía extraordinaria intentada. Afirma que se trata de una reedición de argumentos, ya
suficientemente tratados, que no refutan los motivos expuestos ni demuestran un supuesto de
arbitrariedad y afectación de derechos o garantías constitucionales.
En cuanto a la aludida afectación del derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva,
expresa que queda sin respuesta que esto corresponde a la Fiscalía en el marco de un proceso
investigativo, con ajuste a los plazos y reglas procesales vigentes. Agrega que la parte no ha
procurado vincular los fallos citados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el
contexto de hecho y de derecho del caso en análisis y que tampoco planteó la
inconstitucionalidad o anticonvencionalidad de las reglas que imponen los plazos de actuación
en el Código Procesal Penal. Señala asimismo que el Tribunal de Impugnación solamente
aplicó la ley y que la Fiscalía debió haber formulado su solicitud de diligencias o pedido de
prórroga en tiempo oportuno. Reitera además que las consecuencias previstas para la inacción
del Fiscal son las de los arts. 69 inc. 1º, 154 inc. 2º y 155 inc. 6º del rito.
El segundo votante añade que hay criterio unánime acerca de la perentoriedad de los
plazos y la caducidad de su vencimiento, e insiste en que la solución consiguiente es la
declaración de sobreseimiento, a la que se arribó luego de una interpretación sistemática que
involucra normas legales y constitucionales. Afirma que es al Ministerio Público Fiscal al que
le corresponde la atención y asistencia a la víctima y que, en caso de generarse una
responsabilidad estatal, ella no obedecería a una conducta jurisdiccional, sino a la falta de
debida diligencia del funcionario respectivo. Niega finalmente un supuesto de gravedad
institucional y cita jurisprudencia.
5. La quejosa reseña los antecedentes principales y afirma que los agravios expuestos
en la impugnación extraordinaria lograban demostrar la arbitrariedad, la gravedad
institucional y la vulneración al derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva. En concreto
sostiene que, aun aceptando la fatalidad de los plazos legales, debió declararse la caducidad
de instancia de la etapa preliminar, por lo que al dictar el sobreseimiento se ha incurrido en
arbitrariedad, pues no es esta es la solución jurídica establecida en el dispositivo procesal.
Explica que el art. 128 del código ritual no prevé la solución propiciada por el voto
mayoritario y que el a quo ha aplicado una causal extintiva de la acción penal no contemplada
en el art. 59 de la ley sustantiva ni en la normativa local. Distingue luego entre la averiguación
preliminar y la investigación preparatoria y entiende que es recién luego de la formulación de
cargos (art. 130 CPP) que se suceden determinados plazos, los que finalizan con un
sobreseimiento.
Cita jurisprudencia y agrega que se trata de un caso de gravedad institucional, pues
afecta la persecución penal, a la vez que resulta una temática trascendente con proyección a
otras causas. En tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR