Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Penal STJ N2, 20-05-2010

Número de sentencia76
Fecha20 Mayo 2010
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24059/09 STJ
SENTENCIA Nº: 76
CONDENADO: R.A.D.A.
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (CÓMPUTO DE PENA)
VOCES:
FECHA: 20/05/10
FIRMANTES: S.N. (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RODRÍGUEZ, A.A. s/Homicidio simple s/Casación” (Expte.Nº 24059/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1030 concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor J. doctor V.H.S.N. dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 145, del 31 de agosto de 2009, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió rechazar la observación al cómputo de pena formulada a fs. 993/993 y vta. por el señor defensor particular de A.D.A.R., doctor G.A.P..

Dicho cómputo –fs. 987- establece que el imputado, que fue condenado a dieciséis años de prisión por la comisión del delito de homicidio simple (art. 79 C.P.), agota la pena el 11 de febrero de 2023, en virtud de que se encuentra detenido desde el 18 de abril de 2007 y tal resolución condenatoria adquirió firmeza el 25 de junio de 2009, oportunidad en que este Superior Tribunal denegó el recurso extraordinario federal.

1.2.- Contra lo decidido, el referido letrado dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

2.- Argumentos del recurso de casación:

El casacionista sostiene que el cómputo privilegiado
///2.- de la prisión preventiva de su pupilo debe hacerse desde el primer día en que el imputado se encuentra privado de su libertad -18 de abril de 2007-. De tal modo, se opone al criterio de la Cámara Criminal, que considera que el cómputo doble es a partir del cumplimiento de los dos años de encierro -19 de abril de 2009-.

Señala además que es inaplicable el fallo de la Cámara que ésta refiere en apoyo de su postura (“M., y descarta también el precedente de este Cuerpo invocado por el Fiscal de Cámara (“Hourcades”, Se. STJRNSP 100/96), en tanto lo considera desactualizado por haberse dictado con otra integración de este Tribunal, y entiende imprescindible conocer la postura mía y del doctor L. sobre este tema, quienes no opinamos en ese precedente.

Menciona luego que el a quo, al así resolver, contradice su propia postura en el precedente “C..

Por último, realiza una interpretación de los términos del art. 287 octies del Código Procesal Penal –idéntico al art. 7 de la Ley 2941- acorde a su planteo.

3.- Análisis de los planteos recursivos. La doctrina legal aplicada:

3.1.- Sobre la cuestión que se debe resolver existe doctrina legal de este Superior Tribunal, la cual expondré sucintamente en lo que atañe específicamente al planteo efectuado por el recurrente, sin perjuicio de lo cual he resuelto apartarme de ella, por lo que posteriormente desarrollaré las razones que me han llevado a considerar la necesidad de revisarla. Por último. concluiré dando la solución que estimo corresponde al caso sub examine.

///3.
3.2.- Este Cuerpo ha dicho que “la persona que continúa detenida sin condena firme por más de dos años tiene un beneficio objetivado a través del razonable art. 7 de la Ley 2941, que modifica el modo de computar el tiempo de detención padecido en exceso de esos dos años, \'desde que la ley provincial mencionada «… es reglamentaria del artículo 7º, punto 5), de la Convención Americana de Derechos Humanos» (art. 8º)\' (Se. 27/04 STJRNSP in re \'BALMACEDA\', doctrina ratificada en Se. 151/04 en \'CALDERÓN\'). […] \'es de destacar que el significado de la expresión «sentencia definitiva» (y firme) que se sostiene en este precedente se circunscribe al cómputo del plazo de la prisión preventiva de la Ley 2941\' (Se. 27/04).

“Este último significado también se circunscribe a la determinación de la fecha hasta la que se computa la prisión preventiva. \'En consecuencia, el plazo perentorio de dos años para la prisión preventiva, cuyo exceso determina la aplicación del art. 7º de la ley 2941… debe computarse hasta la sentencia del tribunal de casación, esto es, la del Superior Tribunal de Justicia\' (Se. 151/04 STJRNSP, citando la Se. 27/04)” (Conf. Se. 177/06 STJRNSP).

También se ha precisado que “[d]icho artículo [art. 7 de la Ley 2941] se aplica sobre el exceso del plazo perentorio de dos años de prisión preventiva; esto es, luego de tal plazo -fijado por el art. 1º de la Ley 2941- hasta el dictado de la sentencia definitiva y firme, por un día de prisión preventiva deben computarse dos de prisión” (conf. Se. 33/07 STJRNSP, entre otras).

Cabe destacar que la doctrina legal reseñada -vigente
///4.- hasta la fecha- fue ratificada por este Cuerpo en numerosos pronunciamientos, en los que se ha reflejado el criterio de los tres magistrados que conformamos su actual integración, contrariamente a lo señalado por el recurrente, quien al cuestionar el precedente invocado por el Fiscal de Cámara (Se. STJRNSP 100/96), manifiesta la necesidad de conocer la postura mía y del doctor L. sobre este tema, que no habíamos opinado en ese fallo.

A modo de ejemplo, y teniendo en cuenta los precedentes que he citado más arriba, en la Sentencia 177/06 STJRNSP votamos el doctor B. y yo (en orden inverso), mientras que el doctor C. –subrogante- se abstuvo de emitir su opinión, atento a la coincidencia manifestada los anteriores –conf. art. 39 L.O.-. Por su parte, la Sentencia 33/07 STJRNSP se integró con los votos de los doctores B. y L., mientras que me abstuve por igual motivo.

3.3.- En el sub examine, A.D.A.R. se encuentra detenido desde el 18 de abril de 2007, fue condenado a dieciséis años de prisión por sentencia de fecha 3 de junio de 2008 y este Superior Tribunal denegó el recurso extraordinario federal el 25 de junio de 2009. De modo que, según la doctrina legal señalada (que fue aplicada por el a quo), para los fines del “dos por uno” la pena adquirió firmeza en esta última fecha, y el cómputo debería realizarse con esa modalidad durante el término que exceda el plazo perentorio de dos años establecido para la prisión preventiva (art. 287 octies C.P.P.), es decir, desde el día 19 de abril hasta el 25 de junio, ambos del año 2009.
///5.
Surge entonces que los planteos del recurrente, en tanto pretende una modalidad diversa para el cómputo privilegiado (desde el inicio de la detención y no desde que comienza el exceso de los dos años), son contrarios a tal doctrina legal y, más allá de que actualmente no la comparto, tampoco advierto razones plausibles que determinen cambiarla en el sentido por él pretendido.

Cabe mencionar que idéntica crítica –efectuada por el mismo recurrente- ya había sido rechazada por este Cuerpo en la sentencia Nº 82 STJRNSP (in re “MURGUIONDO”, precisamente en el mismo expediente cuyo precedente de la Cámara cuestiona el casacionista por considerarlo inaplicable), y aunque en esa oportunidad integraban este tribunal tres jueces subrogantes, éstos resolvieron en el mismo sentido señalado, por expresa aplicación de la doctrina legal referida y con cita de los mismos precedentes mencionados con anterioridad (Se. 177/06 y 3307 STJRNSP, entre otras).-
4.- La necesidad de revisión de la doctrina legal. Inconstitucionalidad del cómputo privilegiado de la prisión preventiva:

4.1.- Luego de una revisión integral del derecho y de los hechos y habiendo reanalizado la doctrina de este Cuerpo, paso a fundar mi postura en el sentido de que el art. 7 de la Ley 2941 –desde que empezó a regir la Ley 25430- y el art. 287 octies de la Ley P 2107 (C.P.P.) son inconstitucionales, declaración que puede hacerse aun de oficio (conf. art. 196 segundo párrafo C.Prov.; CIDH en el caso “A.A.v.C., del 26/09/06, citado por la CSJN in re “M., del 13/07/07; CSJN en “M. de
///6.- Pereyra”, del 27/09/01, y “Banco Comercial de Finanzas S.A”, del 19/08/04; y Se. 132/05 STJRNSP, del 21/09/05, Se. 17/06 STJRNSP, del 16/03/06, Se. 173/06 STJRNSP, del 09/11/06, y Se. 4/08 STJRNSP).

4.2.- Motivos por los cuales reviso la doctrina del “dos por uno”:

Como más abajo cito in extenso, la doctrina de este Cuerpo sobre el tema fue fijada en el año 1997, al resolver sobre la –por entonces- vigencia y aplicabilidad de la Ley provincial 2941, que adoptó en el orden local el “dos por uno” previsto en la Ley 24390 (del año 1994).

Luego se dictó la Ley 25430 (del año 2001), que suprimió el cómputo privilegiado porque habían fracasado sus razones prácticas y no se afectaba el cumplimiento del Pacto de San José de Costa Rica.

El Superior Tribunal de Justicia dio acogida a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el precedente “CASAL” (C. 1757.XL, causa Nº 1681, del 20/09/05), motivo por el cual este Cuerpo resuelve el recurso extraordinario de casación considerándolo como uno ordinario de apelación (Se. 137/05 STJRNSP, del 05/10/05).-
Al año siguiente, este Cuerpo también estableció como doctrina legal que la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y, por ello, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá el accionar de la justicia (in re “P.C.”, Se. 32 del 27/04/06; sobre el tema,
///7.- debe quedar claro que si el imputado interpone un recurso privado de la libertad, sigue en tal estado, pues ningún plazo se ha violado; y si el hombre viene en libertad debe permanecer en libertad. Es la vieja doctrina de este Cuerpo, que solo cambiaría si cambiaran las circunstancias del caso o en la audiencia –CSJN, in re “Mongiardini”, del 12/08/08- o antes de ella si se alteran los presupuestos conforme “P.C.”).

No obstante todo lo anterior, la doctrina del Superior Tribunal fue mantenida hasta febrero de 2008 (ver Se. 14/08), con sustento en el art. 8 de aquella ley (2941), en la cual...

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