Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 31-07-2019

Fecha31 Julio 2019
Número de sentencia76
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 31 de julio de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI, Ricardo A. APCARIAN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Rosana CALVETTI, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ACOSTA, MARIA EVA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-512-STJ2018 // 29722/18-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 219/224, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 211/216 vlta. la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial declaró la inconstitucionalidad de los decretos 369/10, 886/10, 1933/10, 1136/10, 1587/11 y 1849/12, dictados por el señor Intendente Municipal de San Antonio Oeste, en cuanto dispusieron incorporar aumentos salariales con el carácter de no remunerativos.
Asimismo, el a quo resolvió hacer lugar en lo sustancial a la demanda de autos, condenando a la demandada Municipalidad de San Antonio Oeste a abonar a cada uno de los actores, las sumas que resulten en concepto de diferencias salariales, directamente derivadas de considerar como remunerativos los aumentos dispuestos por los decretos declarados inconstitucionales, con costas a la vencida.
Para resolver de esta manera el Tribunal Laboral rechazó la defensa de inhabilitación de jurisdicción planteada por la demandada. Sobre el particular, aseveró que si bien al momento de interponerse la demanda el nuevo Código de Procedimiento Administrativo no había sido sancionado, debía ser considerado como norma de interpretación, en tanto para dirimir el alcance de la vía reclamativa no existía una norma expresa, y por resultar coherente con los principios in dubio pro operario e in dubio pro administrado, que en toda circunstancia deben tenerse presente.
Definido ello, cita el art. 7° del Código Procesal Administrativo, que dispone que: "No será necesario el agotamiento de la instancia administrativa cuando: ? c) Se invocare como fundamento de la pretensión la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma".
La Cámara del Trabajo resaltó que la parte actora, al describir el encuadre jurídico del reclamo, controvirtió el ajuste de la normativa dictada por la demandada con las disposiciones del art. 1° del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y que solicitó expresamente a fs. 96 vlta. la declaración de inconstitucionalidad del carácter no remunerativo otorgado a las sumas de dinero abonadas a los trabajadores cuyos derechos eran objeto del reclamo.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de mérito expresó que por remuneración se entiende -según art. 103 de la ley de contrato de trabajo- la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Precisó que toda prestación tiene en principio carácter salarial si constituye una ventaja patrimonial para el trabajador y si esa ventaja se obtiene como contraprestación de los servicios que presta al empleador "... sea cual fuere la denominación o método de cálculo, siempre que se pueda evaluar en efectivo..." según definición del Convenio Nro. 95 de la OIT, de categoría supra legal, conforme artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y si participa, asimismo, de las notas distintivas del salario del trabajador.
Apoya su decisión en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 04.06.13, recaído en autos "Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA" y la sentencia de este Superior Tribunal de Justicia "CRESPO" Se. 41/14, caso sustancialmente asimilable al sub exámine a criterio del Tribunal Laboral.
2. Los agravios del recurso:
Contra lo así sentenciado por el a quo, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 219/224, que fue declarado inadmisible por el Tribunal de Grado en los términos de la resolución que luce a fs. 231/232 y abierto por queja mediante resolución de este Cuerpo de fs. 243.
Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:
a) Errónea aplicación de la ley 5106 que modificó el Título VII de la Ley de Procedimientos Administrativos 2938 "De los recursos y las reclamaciones", incorporando la reclamación; y aprobó el Código Procesal Administrativo; concretamente, el art. 7 inc. c) respecto de la excepción al agotamiento de la vía administrativa cuando se invocare como fundamento de la pretensión la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma.
La recurrente se agravia porque entiende que el a quo efectuó una aplicación retroactiva...

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