Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-08-2016

Fecha18 Agosto 2016
Número de sentencia76
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 18 de agosto de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 699/711 (abierto por queja a fs. 743), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo APCARIÁN, Liliana PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante la sentencia de fs. 677/684, de fecha 04/04/2014, el Tribunal de grado resolvió respecto de lo sustancial debatido rechazar el reclamo, incoado según la vía de responsabilidad civil objetiva por Eduardo Ariel Guichaqueo contra Provincia de Río Negro y, en cambio, habilitarle diferencias resarcitorias en el cauce de la responsabilidad laboral contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A., declarando a este último efecto la relación entre el accidente laboral ocurrido el día 20/11/2010 y la minusvalía del orden del 19,80% de la capacidad total obrera dictaminada en la causa.
1.2. La Cámara adunó para motivar su rechazo jurisprudencia propia y ajena en torno de la necesidad de salvaguardar los recaudos probatorios inherentes a cada vía de responsabilidad, a fin de aventar mutaciones en perjuicio de sus límites sistémicos y, en /// ///
definitiva -por inversión de las cargas probatorias respectivas-, de la defensa en juicio. Y acerca de la causalidad eficiente del infortunio estimó acreditado que el arma -escopeta calibre 12/70- que dañó al actor estaba dónde él declaró, pero no otorgó certeza al estado en sí del artefacto -que reputó cosa inerte-, porque no se efectuó una pericial específica, ni dio tampoco por cierta la mecánica del suceso invocada, puesto que la única persona que había en la oficina, aparte del actor, -dijo- no vio el hecho. Estimó así que según el cauce del art. 1113, CC, yacía en cabeza del actor acreditar la posición, el estado y las características de la escopeta que indicaran su activación anormal, para responsabilizar a la demandada.
1.3. Sobre el modo de ocurrencia del siniestro y tras mentar que el actor dijo al inicio que tomó la escopeta y que al bajarla se disparó sobre su pie derecho, expresó el a quo que el mecanismo de disparo de ese arma se activa ejerciendo presión sobre la cola del disparador, y afirmó en tal sentido que Guichaqueo no probó que ocurriera de modo diferente, ni cómo se encontraban los percutores y los expulsores; que nada se sabe del arma y tampoco cuál fue la dirección del disparo, si recto delante de su cuerpo o en diagonal a un costado del mismo. Y añadió que una sana crítica indica que un arma de esas características se dispara apretando la cola del disparador, por lo que el disparo que lesionó al actor no pudo haber ocurrido de otra manera, es decir, que él se disparó; supuesto que desplazara la responsabilidad del Estado por deberse a su negligencia y no a un vicio o comportamiento anormal del arma que permitiera aplicar la responsabilidad del art. 1113 del CC.
1.4. Por lo demás, respecto del resarcimiento sistémico y ante la incapacidad acreditada en la causa, del 19,80 % de la t.o., no halló oposición de parte de la A.R.T. que limitara la responsabilidad determinada por la ley 24557, según alegara en su defensa, por lo que habilitó su progreso.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Expresa el actor en primer término que resultó acreditado que el arma se encontraba cargada y sin seguro, y que no tuvo tiempo de verificar dicha situación ante lo repentino, intempestivo y violento del disparo, que le fracturó el halux y el tercer dedo del pie derecho, ocasionándole además la amputación del segundo dedo. Y es por ello que considera que hubo errónea valoración del a quo al fijar la premisa fáctica del raciocinio judicial, por haber delimitado arbitrariamente sus circunstancias, extremo que impidió proyectar la responsabilidad prevista en el art. 1113 del CC. ///
///-2- 2.2. Destaca que el arma de fuego le causó el daño; que estaba cargada, lista para disparar, ubicada en un lugar de inmediato acceso en una oficina pública; circunstancias de las que desprende la violación del deber de seguridad de parte de la demandada; y entiende indubitable la relación de causalidad entre el referido estado de la escopeta y el daño, de suerte que la principal sólo podía eximir su responsabilidad probando la culpa de la víctima; pero que el a quo desatendió la sana crítica invocada y desacertadamente tuvo por acreditada la ruptura de la relación causal, al suponer que presionó el gatillo de la escopeta culposamente, afectando así el debido proceso y descaminando la aplicación del art. 1113 del CC.
2.3. Reivindica la doctrina mayoritaria en la materia en tanto sostiene que tratándose de una "cosa móvil" (ascensores, automotores, trenes, armas de fuego, etc.), acreditada su intervención en el evento lesivo, cabe suponer su causalidad, debiendo el dueño o guardián probar otra causa para liberarse de responder; y arguye que en el caso la Cámara reconoció expresamente la intervención de la escopeta y su rol activo en la mecánica del accidente. En consecuencia, tras adunar a favor de su postura jurisprudencia en materia de daños ocasionados por armas de fuego, sostiene que en el fallo se ha viciado el proceso lógico de subsunción de los hechos acreditados en el sistema del art. 1113 del CC, pues al desconocerse el rol activo de la escopeta se desatendió que estaba cargada, apta para disparar y ubicada en el lugar de acceso a una oficina pública; circunstancias ajenas a la víctima y valoradas arbitrariamente, que motivan la revisión extraordinaria peticionada.
Se agravia en definitiva por la violación del principio de congruencia y del principio de igualdad procesal, toda vez que nunca alegó responsabilidad de la demandada por el defectuoso funcionamiento de la escopeta, de modo que tampoco tenía obligación de probar dicha circunstancia, mientras que sí acreditó el carácter riesgoso del arma, puesto que estaba cargada y al alcance de cualquier persona en una oficina pública. Y tras citar jurisprudencia que atribuye carácter riesgoso al arma de fuego, reafirma que se afectó el principio de igualdad procesal, al acusarle falta probatoria acerca de circunstancias ni siquiera alegadas e inferir que no diera cumplimiento a su manda probatoria (cf. arts. 377 del CPCCm y 55 de la Ley P 1504), para tener luego por probado mediante la sola invocación de la sana crítica una pretendida causa eximente de responsabilidad, es decir, que Guichaqueo apretó el gatillo. ///
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3. Análisis y solución del caso:
3.1. De acuerdo con la situación litigiosa expuesta, se observa sin dificultad que la cuestión pendiente de resolución en esta etapa extraordinaria reside fundamentalmente en el esclarecimiento de la relación causal del infortunio...

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