Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Civil STJ N1, 27-08-2010

Número de sentencia76
Fecha27 Agosto 2010
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24206/09-STJ-
SENTENCIA Nº 76

///MA, 27 de agosto de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TOGNOLI, Stella Maris c/MIGUEL, Diego Adalberto s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION” (Expte. Nº 24206/09-STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 353/360 y vta.; y
CONSIDERANDO:

Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 353/360 y vta. por la parte actora, señora Stella Maris Tognoli, en contra de la Sentencia Nº 39, de fecha 19 de mayo de 2010, obrante a fs. 344/350 de autos.

Que mediante el decisorio que se viene recurriendo este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de casación impetrado por la parte actora a fs. 323/329, confirmando la resolución judicial obrante a fs. 314 de autos, mediante la cual la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Viedma, en fecha 4 de septiembre de 2009 dispuso: “Advirtiéndose en este estado procesal que la parte actora apelante no ha cumplimentado con la reposición del impuesto de sellos de los documentos que en fotocopia obran a fs. 7 y 8, oblados que sean dichos tributos se proveerá (art. 23 Ley L Nº 2716-tasas retributivas de servicios). Hasta tanto ello ocurra, suspéndase el llamado de autos para dictar sentencia. Not...”.

El recurrente plantea el caso federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48, alegando que la sentencia que///.- ///.-viene cuestionando ocasiona a su parte un gravamen concreto y actual, pues, mediante el empleo de argumentos erróneos e ilegales, impone a su parte el pago del impuesto de sellos, a pesar de que dicha obligación a su entender se encuentra prescripta, y de la que además está exento, como condición para poder proseguir el juicio y obtener una sentencia fundada en derecho.

Esgrime, que el decisorio puesto en crisis viola los artículos 14, 17, 18 y 75, inciso 22* de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, e incurre en arbitrariedad.

En primer término, alega que al fallar en tal sentido se conculca su derecho a obtener la revisión por apelación de la sentencia de Primera Instancia, violando así la doctrina de la Corte Interamericana de Justicia en el fallo “Cantos vs. Argentina” (Se. del 28.11.2002). Sostiene además, que tal decisorio lesiona el artículo 18 de la Constitución Nacional por violación del principio de preclusión procesal, en tanto el proceso fue sustanciado en primera instancia, se avanzó con la interposición y sustanciación del recurso de apelación, llegando al llamado de autos para sentencia, y operada la preclusión de la instancia y el consentimiento del Tribunal, sin que medie pedido alguno, ni del Fisco, ni de la parte, suspende el llamado de autos hasta que se oble el impuesto de sellos.

Destaca que ese mismo Tribunal que intervino incluso en la concesión del beneficio de litigar sin gastos cuando el mismo fue denegado en Primera Instancia en el año 2005, nada dijo entonces acerca de la obligatoriedad de reponer el impuesto///.- ///2.-de sellos como requisito previo a la sustanciación del proceso.

Arguye luego, que son errados los fundamentos de la decisión recurrida y contrarían el principio de congruencia, en tanto fundan la exigencia del previo pago en los artículos 23, 24, y 25 de la Ley Provincial 2716, sin advertir que el artículo 24 dice que no se dará curso a las presentaciones que infrinjan las anteriores disposiciones, y que en el caso al Tribunal se le precluyó la posibilidad de hacerlo no sólo porque le había dado curso, sino porque además luego le informó al Fisco y éste la dejó prescribir.

Sostiene también otra infracción a la garantía del debido proceso, que radica en la falta de tratamiento de uno de los agravios decisivos propuestos por su parte: la prescripción de la obligación de abonar el impuesto de sellos.

Continúa explicando, que el derecho de propiedad se encuentra violado por cuanto su parte no obtendrá una decisión judicial hasta tanto se reponga el impuesto de sellos. Refiere, que es clara la doctrina del máximo Tribunal Nacional respecto a que la prescripción de todas las cargas impositivas es quinquenal, y que dicho plazo en el caso empieza a correr desde que el Fisco toma conocimiento del hecho imponible. Alega que el Fisco tomó conocimiento el 11 de marzo de 2004 y el 24 de marzo del mismo año liquidó el tributo. Refiere que, a la fecha de la suspensión del llamado de autos del 4 de...

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