Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 25-06-2019

Fecha25 Junio 2019
Número de sentencia76
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 25 de junio de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VIDAL, L.N. - PTE. DEL CONCEJO DELIBERANTE DE L.B.C., P.A.I.M.L.B. S/CONFLICTO DE PODERES" (Expte. N° 30234/19-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor J. doctor R.A.A. dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
1.- Que mediante Sentencia nº 58 del 8 de mayo de 2019 -obrante a fs. 146/211 vta.- este Superior Tribunal de Justicia declaró que la competencia para convocar a elecciones en el Municipio de L.B. es una función administrativa que corresponde de modo exclusivo al C.D. de dicho Municipio (art. 26 de la Carta Orgánica Municipal) y la nulidad del veto por haber sido dictado en exceso de competencia de P. Ejecutivo Municipal invadiendo facultades propias del C.D. de L.B..
2.- Contra lo allí resuelto el Dr. O.A.A., en su carácter de apoderado del P. Ejecutivo Municipal de L.B., interpone recurso extraordinario federal a fs. 214/223 vta.
Solicita que se admita y haga lugar al remedio interpuesto y, en consecuencia, que la Corte Suprema revoque la sentencia del Superior Tribunal de Justicia por arbitrariedad y en su lugar habilite la pretensión de la demandada en todas sus partes.
Entiende acreditada la relación federal directa e inmediata que se configura cuando la resolución que deba acordarse a la causa dependa necesariamente de la interpretación que se asigne a las cláusulas constitucionales. Agrega que la cuestión reviste trascendencia federal en cuanto a la proyección jurídica y la observancia permanente de la Constitución Nacional -en lo vinculado al interés de la comunidad de L.B. y de sus instituciones políticas- como así también a la alteración del sistema republicano, al quedar cercenadas atribuciones propias del órgano de gobierno.
En sustento del remedio federal denuncia la existencia de notoria arbitrariedad con la presencia de cuestión federal suficiente pues, a su entender, la sentencia vulnera el sistema republicano de gobierno a través de un ostensible apartamiento del inequívoco sentido que cabe otorgar a las normas municipales, a la luz de los arts. 1, 5 y 123 de la Constitucional Nacional.
Considera que el decisorio afecta gravemente la facultad del P. Ejecutivo Municipal de poder ejercer el veto de las ordenanzas, conforme lo expresa la propia Carta Orgánica Municipal en su art. 33 inc. e) ya que constituye una atribución asignada en forma privativa al intendente municipal, es decir es una función exclusiva de tal esfera de gobierno y que encuentra analogías en las facultades de veto consagradas en la Constitución Provincial en su artículo 144 y la Constitución Nacional en su artículo 83 y ss.
Alega que el ejercicio del veto, facultad constitucionalmente atribuida al P. Ejecutivo, es privativo de ese P. y de ejercicio discrecional por el mismo y que en el derecho local no existe discriminación de normas que puedan ser o no vetadas.
Observa que para arribar a la solución planteada, no existe un solo fundamento legal o constitucional que permita sostener el desenlace al que arriba el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro; cuestiona que ante la evidente inexistencia de conflicto de poderes que pretendía demostrar la acción incoada, se recurra a otorgar una naturaleza de carácter administrativo a la convocatoria a elecciones, demostrando una vez más la irracionalidad del decisorio.
Ya en orden a la declaración de nulidad impuesta, considera que ésta ataca la atribución de observar las normas por parte del P. Ejecutivo y en consecuencia provoca un gravamen irreparable al establecer el precedente que impide a un órgano de gobierno desarrollar sus funciones y atribuciones propias de su naturaleza, establecidas en la Carta Orgánica Municipal, cercenando gravemente no solo la división de poderes sino también el funcionamiento institucional.
3.- A fs. 225/229 la Sra. L.N.V. en su carácter de Pte. del C.D. de L.B. con el patrocinio letrado de...

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