Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Penal STJ N2, 09-06-2015
Número de sentencia | 76 |
Fecha | 09 Junio 2015 |
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
///MA, 09 de junio de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DI F., J.J. s/Abuso sexual con acceso carnal s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 27440/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 55, de fecha 16 de septiembre de 2014, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió condenar a J.J. Di F. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en forma continuada, agravado por el vínculo y la convivencia preexistente (arts. 119 primer y tercer párrafos en función de los incs. b y f C.P. y 498 y 499 C.P.P).
Contra tal decisión, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa plantea inicialmente que la sentencia es arbitraria, además de que existen vicios in procedendo e in iudicando que la afectan, por no haberse observado la ley sustantiva y las normas adjetivas que se indican, establecidas bajo pena de nulidad. Invoca además la garantía del doble confronte, con cita de normativa internacional y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Como primer agravio, sostiene que el juzgador no ha mencionado ni analizado los puntos e impugnaciones que había expuesto el recurrente en sus alegatos a favor de su defendido, los que debieron ser evacuados, por lo que considera vulnerados la defensa en juicio y el debido proceso. Concretamente, menciona que no se habrían tratado los siguientes aspectos de descargo: rectificación de los hechos denunciados por la menor víctima en el testimonio en la nueva cámara Gesell; dudas por parte de la madre denunciante respecto de lo acontecido; informe psicológico derivado del tratamiento particular de la menor, que da
/// cuenta de la falta de secuelas o signos de trauma por abuso sexual, ratificado en la audiencia oral; informe brindado por el Lic. Walter Bensoni que detalla ausencia de contradicciones e inexistencia de indicios de fabulación en el relato (segunda cámara Gesell); e informe de la Lic. Irene Corach, que coincide en la inexistencia de fabulación.
Por otra parte, plantea la falta de objetividad y razonabilidad en la acusación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, a la que adhirió la Defensoría de Menores, teniendo en consideración la rectificación de los hechos efectuada por la niña, por lo que entiende que no se ha explicitado lo atinente a la manipulación realizada por esta ni se especificó cómo sucedieron los hechos.
Sostiene que se ha violado el principio de razón suficiente, al aferrarse el Tribunal a la primigenia declaración de la menor sin que, a su entender, se haya efectuado un exhaustivo análisis de las circunstancias que llevaron a la joven a denunciar primero y retractarse después.
También considera agraviante la posición del fallo respecto del informe y el testimonio brindados por el Lic. Benito, cuya labor estima verdaderamente profesional y científica, y critica que se haya adherido por mayor rigor científico a las declaraciones de las Licenciadas María José Rodríguez y Vanesa Panisse, psicólogas del Hospital público, lo cual a su criterio resulta infundado.
Agrega que no se ha tenido en cuenta que el testimonio del Lic. Benito concuerda con lo manifestado por los Lic. Bensoni y Corach, cuyos fundamentos no fueron refutados.
Cuestiona además las consideraciones brindadas por el Lic. Battcock, valoradas por la Cámara Criminal, en lo que respecta a que la retractación de la menor ha sido influenciada, y menciona la reserva de ocurrir en casación efectuada en relación con su comparecencia al debate, por haber intervenido en la primera cámara Gesell, donde dio cuenta, en un dictamen al que considera incompleto, de que la menor fue abusada y que no fabula. Señala la contradicción con el segundo dictamen, del Lic. Bensoni, que explica que la menor se rectifica y que no surge fabulación. Concluye que se han vulnerado los principios de inocencia e in dubio pro reo, así como la defensa en juicio y el debido proceso.
Por otra parte, hace referencia a un precedente reciente del Tribunal sentenciante en el que se absolvió al imputado por un delito similar y aduce que el fallo impugnado resulta arbitrario.
///2. Pone de manifiesto las circunstancias valoradas en relación con la retractación de la niña, con las que no acuerda, sosteniendo que la niña nunca dijo que quería que el padre volviera a la casa, además de agregar que la circunstancia de que la madre tuviera que salir a trabajar no sería extraordinaria, sino algo bueno y necesario para ella. Refiere que no puede colegirse de manera alguna que, porque Di F. se encuentre detenido, “toda injerencia de la madre de la menor esté dirigida a influenciar a que la menor se rectifique como se infiere de los considerandos del fallo en crisis”.
Afirma que la conclusión incriminatoria es solo indiciaria, que se acreditó plenamente la rectificación de la menor y que los demás testimonios han sido de oídas. Trae a colación los informes de escolaridad y el informe psicológico del imputado, que debieron ponderarse, y llega a la conclusión de que no se ha logrado un razonamiento adecuado y fundado en la sana crítica, por lo que la sentencia resulta nula.
Finalmente, formula reserva del caso federal por arbitrariedad de la sentencia y solicita se revoque el fallo impugnado y se absuelva a su defendido.
3. Hechos reprochados:
Se le imputa a J.J. Di F. “haber sido quien en General Conesa, en el período ubicado entre que su hija A.L. Di F. tenía ocho años de edad y la actualidad (la menor ostenta a la fecha de la denuncia, del 15 de marzo de 2013, 13 años) abusó sexualmente de ella, en la habitación del dormitorio marital del domicilio sito en Independencia 1487 de esa ciudad. Para ello, aprovechándose de su posición de progenitor y conviviente con la menor, tras una primer ocasión en la que se limitó a tocamientos, a partir de la segunda vez la convocó a su dormitorio, donde la accedió carnalmente, situación que se repitió durante todo ese período cada dos semanas aproximadamente. Di F., para asegurarse el silencio de la menor, le manifestó que si hablaba de...
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DI F., J.J. s/Abuso sexual con acceso carnal s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 27440/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 55, de fecha 16 de septiembre de 2014, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió condenar a J.J. Di F. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en forma continuada, agravado por el vínculo y la convivencia preexistente (arts. 119 primer y tercer párrafos en función de los incs. b y f C.P. y 498 y 499 C.P.P).
Contra tal decisión, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa plantea inicialmente que la sentencia es arbitraria, además de que existen vicios in procedendo e in iudicando que la afectan, por no haberse observado la ley sustantiva y las normas adjetivas que se indican, establecidas bajo pena de nulidad. Invoca además la garantía del doble confronte, con cita de normativa internacional y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Como primer agravio, sostiene que el juzgador no ha mencionado ni analizado los puntos e impugnaciones que había expuesto el recurrente en sus alegatos a favor de su defendido, los que debieron ser evacuados, por lo que considera vulnerados la defensa en juicio y el debido proceso. Concretamente, menciona que no se habrían tratado los siguientes aspectos de descargo: rectificación de los hechos denunciados por la menor víctima en el testimonio en la nueva cámara Gesell; dudas por parte de la madre denunciante respecto de lo acontecido; informe psicológico derivado del tratamiento particular de la menor, que da
/// cuenta de la falta de secuelas o signos de trauma por abuso sexual, ratificado en la audiencia oral; informe brindado por el Lic. Walter Bensoni que detalla ausencia de contradicciones e inexistencia de indicios de fabulación en el relato (segunda cámara Gesell); e informe de la Lic. Irene Corach, que coincide en la inexistencia de fabulación.
Por otra parte, plantea la falta de objetividad y razonabilidad en la acusación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, a la que adhirió la Defensoría de Menores, teniendo en consideración la rectificación de los hechos efectuada por la niña, por lo que entiende que no se ha explicitado lo atinente a la manipulación realizada por esta ni se especificó cómo sucedieron los hechos.
Sostiene que se ha violado el principio de razón suficiente, al aferrarse el Tribunal a la primigenia declaración de la menor sin que, a su entender, se haya efectuado un exhaustivo análisis de las circunstancias que llevaron a la joven a denunciar primero y retractarse después.
También considera agraviante la posición del fallo respecto del informe y el testimonio brindados por el Lic. Benito, cuya labor estima verdaderamente profesional y científica, y critica que se haya adherido por mayor rigor científico a las declaraciones de las Licenciadas María José Rodríguez y Vanesa Panisse, psicólogas del Hospital público, lo cual a su criterio resulta infundado.
Agrega que no se ha tenido en cuenta que el testimonio del Lic. Benito concuerda con lo manifestado por los Lic. Bensoni y Corach, cuyos fundamentos no fueron refutados.
Cuestiona además las consideraciones brindadas por el Lic. Battcock, valoradas por la Cámara Criminal, en lo que respecta a que la retractación de la menor ha sido influenciada, y menciona la reserva de ocurrir en casación efectuada en relación con su comparecencia al debate, por haber intervenido en la primera cámara Gesell, donde dio cuenta, en un dictamen al que considera incompleto, de que la menor fue abusada y que no fabula. Señala la contradicción con el segundo dictamen, del Lic. Bensoni, que explica que la menor se rectifica y que no surge fabulación. Concluye que se han vulnerado los principios de inocencia e in dubio pro reo, así como la defensa en juicio y el debido proceso.
Por otra parte, hace referencia a un precedente reciente del Tribunal sentenciante en el que se absolvió al imputado por un delito similar y aduce que el fallo impugnado resulta arbitrario.
///2. Pone de manifiesto las circunstancias valoradas en relación con la retractación de la niña, con las que no acuerda, sosteniendo que la niña nunca dijo que quería que el padre volviera a la casa, además de agregar que la circunstancia de que la madre tuviera que salir a trabajar no sería extraordinaria, sino algo bueno y necesario para ella. Refiere que no puede colegirse de manera alguna que, porque Di F. se encuentre detenido, “toda injerencia de la madre de la menor esté dirigida a influenciar a que la menor se rectifique como se infiere de los considerandos del fallo en crisis”.
Afirma que la conclusión incriminatoria es solo indiciaria, que se acreditó plenamente la rectificación de la menor y que los demás testimonios han sido de oídas. Trae a colación los informes de escolaridad y el informe psicológico del imputado, que debieron ponderarse, y llega a la conclusión de que no se ha logrado un razonamiento adecuado y fundado en la sana crítica, por lo que la sentencia resulta nula.
Finalmente, formula reserva del caso federal por arbitrariedad de la sentencia y solicita se revoque el fallo impugnado y se absuelva a su defendido.
3. Hechos reprochados:
Se le imputa a J.J. Di F. “haber sido quien en General Conesa, en el período ubicado entre que su hija A.L. Di F. tenía ocho años de edad y la actualidad (la menor ostenta a la fecha de la denuncia, del 15 de marzo de 2013, 13 años) abusó sexualmente de ella, en la habitación del dormitorio marital del domicilio sito en Independencia 1487 de esa ciudad. Para ello, aprovechándose de su posición de progenitor y conviviente con la menor, tras una primer ocasión en la que se limitó a tocamientos, a partir de la segunda vez la convocó a su dormitorio, donde la accedió carnalmente, situación que se repitió durante todo ese período cada dos semanas aproximadamente. Di F., para asegurarse el silencio de la menor, le manifestó que si hablaba de...
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