Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Civil STJ N1, 13-10-2016

Número de sentencia76
Fecha13 Octubre 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28512/16-STJ-
SENTENCIA Nº 76

///MA, 12 de octubre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MAXISUR S.A. c/LORCA, Rubén Darío s/DIVISION DE CONDOMINIO (Ordinario) s/ CASACION” (Expte. Nº 28512/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 275/280, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1).- Sentencia recurrida.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada a fs. 275/280 contra la Sentencia Nº 50 de fecha 22 de octubre de 2014, dictada a fs. 259/269 de autos que resolvió -en lo que importa al presente examen-: “I) No hacer lugar al recurso de apelación por nulidad formulado por la demandada, aún cuando se observa infringido el art. 135, inc. 3* del CPCyC., por las razones dadas en el considerando respectivo; II) Desestimar el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de fs. 213/218 y vta. y confirmar los puntos I y II de la parte resolutiva.”.
Esto es, confirmó la sentencia del grado en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el señor Rubén Darío Lorca, hizo lugar a la demanda incoada por la firma Maxisur S.A. y declaró la disolución del condominio disponiendo la venta del inmueble en cuestión.
2).-Agravios recursivos.
El recurrente alega que la sentencia de Cámara adolece de errores “in procedendo” y de errores “in iudicando”. De tal modo señala que los primeros están vinculados al ilegal proceder de la Jueza de Primera Instancia quien con posterioridad al llamado de Autos para resolver, lo deja sin efecto para dictar una medida para mejor proveer con el argumento de la necesidad de esclarecer los hechos, que su parte calificó como una verdadera actividad para suplir la omisión de la actora.
Continúa expresando que más allá de que su parte tiene razón al señalar una infracción al art. 135, inc. 3* del CPCyC., la que además ha sido reconocida por la Cámara, lo que realmente le causa agravio es que cuando el sentenciante afirma que no es necesario traer la escritura pública para acreditar el condominio en un proceso ordinario de división del mismo omite decir que de tal modo se viola el art. 1184, inc. 1* y el art. 2505 del Código Civil, de los cuales surge que la forma de acreditar la propiedad o copropiedad es la escritura pública debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble. Agrega que tampoco es feliz la consideración de que esta prueba incorporada de este modo no fue determinante en la decisión porque, en todo caso, no hace más que reconocer que era absolutamente innecesaria ya que, si en definitiva la cuestión de que la Ley 3895 era o no aplicable al caso está vinculada a la ubicación del campo objeto de división.
Por otra parte en cuanto a los errores “in iudicando”, en primer lugar se agravia de la falta de legitimidad que la Cámara le atribuye a su parte para exigir que se respete el derecho de preferencia del Estado Provincial contenido en la Ley 3895. En dicho cometido alega que se le confiera el carácter de intuito persona al mencionado derecho consagrado por la Ley 3895 a favor del Estado Provincial, de ninguna manera puede significar que el demandado carezca de legitimidad para efectuar el reclamo, pues no se explica como hace el Estado para ejercer la preferencia si no se le avisa. Asimismo, considera que la Ley 3895 consagra la nulidad del negocio jurídico hecho en violación a su normativa que establece la obligación del contratante y del notario interviniente de avisar al Estado; y la falta de legitimación que se le endilga no ha sido planteada por el actor que era...

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