Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Penal STJ N2, 17-06-2013

Fecha17 Junio 2013
Número de sentencia76
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA. RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26185/13 STJ
SENTENCIA Nº: 76
PROCESADO: A, C.A.
DELITO: vejaciones (art. 45 y 144 bis inc. 2º C.P.).
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA.17-6-13
FIRMANTES: MANSILLA – BAROTTO – ROUMEC (SUBROGANTE)

///MA, de junio de 2013.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Eduardo Roumec –este último por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “A, C. A. s/Vejaciones s/Casación” (Expte.Nº 26185/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 67, del día 27 de septiembre de 2012, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -por mayoría- condenar C. A. A, como autor penalmente responsable del delito de vejaciones (art. 45 y 144 bis inc. 2º C.P.), a la pena de un año y cuatro meses de prisión en suspenso, más la inhabilitación especial para cumplir funciones de policía de seguridad en sitios públicos o de acceso público por el término de dos años y ocho meses, plazo este último según rectificación por Sentencia Nº 74 del 15 de octubre del mismo año. Le impuso además, por el término de tres años, como reglas de conducta, la obligación de fijar domicilio y presentarse mensualmente ante el Patronato de Presos y Liberados (art.
///2.- 27 bis inc. 1º C.P.), accesorias legales y costas.

1.2.- Contra lo decidido, el doctor Hugo Lapadat, en representación del imputado, dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y posteriormente por este Superior Tribunal.

Consecuentemente, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados y se dio intervención a la Fiscalía General.

1.3.- Luego se fijó la fecha y hora de audiencia para el día 11 de junio del corriente año a las 9:00 hs. Previo a su realización, la Fiscalía General presentó su dictamen, en el que solicita la confirmación de la sentencia impugnada y el rechazo del recurso de la defensa (fs. 522/529 vta.).

1.4.- Finalmente se llevó a cabo la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, a la que compareció el doctor Hugo Lapadat, quien no formuló objeciones a la integración del Tribunal y amplió los fundamentos de su recurso, además de ratificarlo en su integridad.

Alegó que advertía dictados de sentencia formales, con todos sus requisitos, pero sin ir al meollo de la situación, para ver lo realmente acontecido. Hizo una reseña de los hechos y del reproche, y se preguntó cómo hace un policía para sacar a alguien que se resiste a ser sacado de determinado lugar. En tal sentido, dijo que veía que en determinados procedimientos los policías son sistemáticamente denunciados y las personas dicen ser víctimas de la represión policial.

Hizo una reflexión sociológica sobre la cuestión y agregó que no advertía una igualdad de tratamiento con los
///3.- casos que involucran policías.

Planteó asimismo que en autos la sentencia es direccional y no menciona ningún atenuante. Luego hizo referencia al voto del doctor Bustamante en cuanto a las contradicciones de los testigos que eran afines a la víctima.

Argumentó que le resulta extraño que un policía realice un hecho humillante en público y que este debió aplicar un mínimo de fuerza. Afirmó que cuando las cosas son claras debe haber condena, pero alega que no se debe hacer leña del árbol caído.

Finalmente, ratificó todo lo dicho en su recurso y solicitó la revocación de la sentencia.

Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios contenidos en el recurso de casación:

El recurrente sostiene, en lo sustancial, que la sentencia impugnada viola con flagrancia los principios de legalidad, debido proceso legal, derecho de defensa e inocencia, además de las reglas de la sana crítica, por la errónea apreciación de los hechos y de la prueba y por la falta de motivación suficiente. Señala que ello provoca un acto jurídico arbitrario, absurdo, incongruente, injusto, írrito y contrario a todo derecho, al que es preciso reparar.

Afirma que, por más que el primer votante asegure que analizó los elementos de prueba obrantes en el expediente, la sentencia en crisis se basa fundamentalmente en la deposición de los testimonios de la supuesta víctima, de su
///4.- novia y sus amigos. Sostiene que no valora pormenorizadamente los demás elementos de prueba, en especial el certificado médico, y añade que el profesional, al declarar, explicó que certificó que el paciente había manifestado dolor en región parietal derecha porque no presentaba signos de lesiones, por lo que sostiene que ese documento no coincide con los testimonios presenciales, como lo afirma el primer votante.

Refiere que no se acreditó un violento accionar por parte de A, ni que la testigo S. fuera su novia, dato del que se infiere que el evento se originó en una cuestión personal; ni que su defendido haya querido humillar a D., ni el uso abusivo de la fuerza empleada, como así tampoco el ejercicio abusivo de su función.

Resume los dichos de los testigos y advierte que no hay una coincidencia absoluta que permita inferir que el hecho existió de una forma determinada y solo de esa forma, por lo que entiende que debió respetarse el principio in dubio pro reo.

Concluye que sobre tan pobre base convictiva no puede erigirse un condena ajustada a derecho. En tal sentido, asevera que “bien pudo ocurrir que esa noche A cumpliendo su deber de seguridad en el local nocturno, ante la reticencia de D. a salir del local, lo haya sacado por la fuerza siguiendo el protocolo de actuación para esos casos y ante la fuerte resistencia reconocida aún por él mismo haya recibido algún que otro magullón, ya que según el certificado médico, no se constataron lesiones”, conclusión que entiende abonada por lo declarado por la supuesta
///5.- víctima, los testigos F. y C., y que no fue siquiera tratada por la mayoría del tribunal.

En definitiva, hace suyo el fundamento del voto minoritario del doctor Jorge Bustamante, al que cita parcialmente en lo relativo a que, ante las contradicciones existentes entre los testimonios sobre el hecho, debe estarse a favor del imputado.

También efectúa algunas consideraciones en torno a la escasa credibilidad que atribuye al relato de la supuesta víctima de autos, y cuestiona además que el accionar de su pupilo haya humillado a D. o menoscabado su orgullo y dignidad, según lo interpretó la mayoría del tribunal sentenciante. Alega, en este orden de ideas, que “si una persona es humillada, maltratada, golpeada, lo menos que hace es volver alegremente al rato al lugar donde supuestamente ocurrieron esos hechos”.

Por lo expuesto, efectúa la reserva del caso federal y solicita la anulación del fallo impugnado y el reenvío del expediente para un nuevo juicio.

3.- Dictamen de la Fiscalía General:

Al dictaminar, la señora Fiscal General subrogante doctora Adriana Zaratiegui se pronuncia por el rechazo de los agravios de la defensa, por considerar acertado el análisis y mérito probatorio llevado a cabo por el voto de la mayoría.

Sostiene que, contrariamente a lo alegado por la defensa y a lo sostenido por el voto de minoría, en autos se acredita con certeza positiva que el imputado A ha sido autor penalmente responsable del delito de vejaciones (art.
///6.- 144 bis inc. 2º C.P.) por el hecho acusado.

Menciona las constancias probatorias valoradas en la sentencia y refiere que de las declaraciones de los testigos y la víctima se acredita sin dubitaciones el hecho endilgado por el Ministerio Público Fiscal al señor A, es decir, cómo el oficial en servicio, en desempeño de su cargo, propinó severos golpes a la víctima, sin motivación que justificara razonable o lógicamente tal uso desmedido de la fuerza y con el fin de humillarlo frente al público presente y a su novia.

Añade que se corrobora la acusación con la acreditación de la existencia de lesiones sufridas por la víctima, tal como han sido certificadas por el profesional médico que lo revisó inmediatamente después en el Hospital del Área de Valcheta (certificado de fs. 2 y declaraciones del Dr. Alejandro Luis Solari de fs. 119, incorporadas a debate), que aluden a las manchas de sangre en la nariz y a los golpes recibidos en la cabeza, lo que también entendió corroborado en las declaraciones de los testigos referidos.-
Comparte además lo sostenido por la mayoría en cuanto a la “supuesta” provocación dentro del boliche por parte de la víctima hacia un tercero (M.), que nunca pasó a mayores y no justifica la desmedida reacción del imputado, además de que el tiempo que transcurrió desde entonces hasta el momento en que sucedió el hecho quita trascendencia al primero como causa directa de la agresión, que a su vez por sí misma resulta a su entender desmedida.

Coincide también en descartar la credibilidad de la versión que brindó el otro agente adicional del boliche
///7.- (Villalobos), en función de ser este compañero de trabajo del imputado, y la versión apuntada por la entonces novia del imputado (G.A. S.), que en debate desconoció su relación con este, y hasta haber conversando y compartido...

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