Sentencia Nº 75972/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha26 Junio 2019
Año2019
Número de sentencia75972/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 11/19 -P.A.-SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto con fecha 29 de abril de 2019 ante este Tribunal por la abogada P.A., como defensora oficial de W.O.B. en el legajo registrado con el n° 75972/2, caratulado "BAILO, W.O. S/ Recurso de impugnación", del que:

RESULTA:

Que con fecha 10 de abril del corriente año, la señora J.a del Juzgado de Familia, Niñas, Niños y A. de la Primera Circunscripción Judicial, Secretaría Penal, impuso a W.O.B. la pena única de cuatro años de prisión, previa declaración de autoría y responsabilidad penal dictada por el J. de Control Casagrande Lorences (sentencia n° 146/18) por el delito de homicidio simple (art. 79 del C.P.).

Que contra dicha resolución la defensa técnica del imputado articuló recurso de impugnación en su favor en los términos del inc. 1 y 3 del artículo 400 del C.P.P., por inobservancia de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba, solicitando la absolución.

Que admitido formalmente el recurso interpuesto ante este mismo Tribunal, integrada la sala llamada a decidir, y habiéndose desarrollado la audiencia prevista en el artículo 410 del C.P.P, ha quedado en consecuencia ésta en condiciones de ser resuelta. Así:

El señor J.P.T.B., dijo:

1°) En primer término, corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la defensa resulta admisible formalmente toda vez que, razonablemente en su fundamentación se planteó su disconformidad con la sentencia dictada al resultar contraria a su intereses, habilitándolo para ello lo dispuesto en los artículos 400, 402 y 405 del mismo cuerpo legal.

Los motivos en los que se fundamenta el recurso se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional del año 1.994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el F."., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

2°) Que entrando en el análisis del recurso interpuesto, el primer agravio que plantea el recurrente se refiere a la inobservancia de la ley sustantiva (inciso 1° artículo 400 del C.P.P.) considerando así que existe una inobservancia de lo establecido en el art. 4 de la ley n° 22278/22803, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el resto de los instrumentos internacionales que forman parte del corpus iuris específico en materia de derechos de la niñez y adolescencia; y en el ámbito interno, la Ley n° 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y A...

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