Sentencia Nº 754/04 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia754/04
Fecha21 Febrero 2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-754.04-21.02.2006

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de febrero de 2006, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, D.J.A.P., y por su Vocal Subrogante, Dr. V.L.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “M., H.M.c., L.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, expediente nº 754/04, registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 868/880vto., los doctores A.A.S. y B.L.S., en representación de la parte actora, interponen recurso extraordinario con fundamento en el artículo 1º, incisos 1º) y 2º) de la Ley nº 476, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 840/843vto., resolvió: “I) Modificar parcialmente la sentencia de fs. 636/654 respecto del daño emergente -en los términos vertidos en el Pto. I de los precedentes considerandos-, como así también en tanto admite la responsabilidad de los titulares registrales que surgen a fs. 360, rechazándose en definitiva la demanda promovida por H.M.M. contra J.C.Z. (LE 7.828.650) y J.C.Z. (LE 3.863.698).”.-

Relatan los antecedentes de la causa diciendo que el señor M. resultó víctima de un accidente automovilístico al ser embestida su motocicleta por la camioneta pick-up conducida por el señor P., razón por la cual promovió demanda de daños y perjuicios pretendiendo el resarcimiento de los daños sufridos. A tal fin accionó contra el conductor, el señor H.R.F. en calidad de principal del conductor y contra los señores J.C.Z. -homónimos- en cuanto dueños de la pick up. El co-demandado F. citó a juicio a la compañía de seguros La Previsión.-

Dicen que la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda contra P., F. -haciendo extensivo el pronunciamiento a La Previsión Cooperativa de Seguros- y respecto a los co-demandados Z. dispuso que, demostrada la titularidad registral del vehículo interviniente en el siniestro en cabeza de los mismos a la fecha del accidente y no habiendo efectuado la denuncia de venta prevista por el artículo 27 del Decreto-Ley 6582/58, deben responder en los términos del artículo 1113, segunda parte, del C.C. en su calidad de propietarios de la camioneta como cosa riesgosa.-

Señalan que los co-demandados Z. apelaron la sentencia pretendiendo se los excuse de la responsabilidad determinada pues la misma se basaba en la culpa y tal reproche no podía alcanzarlos en su calidad de titular registral, y que el artículo 27 de la Ley 22.977 establece una responsabilidad iuris tantum del titular registral, rebatible por prueba en contrario. Se agraviaron también del monto indemnizatorio asignado al daño moral y de la imposición de costas.-

Dicen que la sentencia definitiva de la Cámara de Apelaciones revocó la condena respecto de los co-demandados Z. en base a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “C. vs. Provincia de San L. y otra” y sosteniendo que el artículo 27 de la Ley 22.977 establece que el transmitente será civilmente responsable mientras el automotor permanezca a su nombre y no realice denuncia de venta, pero que ello no excluye la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad, protegiendo así al vendedor frente a la omisión negligente del comprador. En el caso concreto, la Cámara tuvo por probada la transmisión de la guarda y la tenencia del automotor en virtud del boleto de compraventa obrante a fs. 101, reconocido a fs. 263, del boleto entre A. y F. obrante en la causa penal, la entrega de la cédula verde que figura a nombre de Z., la calidad de depositario judicial de F. como dueño del vehículo y la calidad de F. de asegurado ante La Previsión.-

En el punto VI fundamenta las causales recursivas, considerando, en los términos del artículo 1º, inciso 1º) de la Ley 476, que la sentencia ha aplicado erróneamente o violado los artículos 1113 segundo párrafo del C.C. y los artículos 1 y 27 de la Ley 22.977 pues se aparta del régimen legal del dominio de los automotores y torna ineficaz la consecuencia legalmente establecida para quien resulta dueño, cuando la única causal que exime de responsabilidad al titular dominial del automotor -dueño- es el cumplimiento de los recaudos del artículo 27 del Decreto 6582 modificado por la Ley 22.977: la denuncia de venta.-

Entienden que “Sostener, como lo hace el fallo impugnado, que los particulares a través de boletos de compraventa sin fecha cierta ... que cuentan con el sólo reconocimiento de sus intervinientes, pueden modificar el régimen dominial de los automotores y el régimen de la responsabilidad civil, importa de suyo un criterio violatorio de la legalidad imperante en la materia.” (fs. 876), pues es la ley la que dispone que el dueño responde por los daños generados por los riesgos de la cosa –como lo resolvió el juez de primera instancia en relación a los co-demandados Z.-, y la que establece quiénes deben reputarse “dueños” estableciendo las causales y modos de exención de responsabilidad, y como ellas no se han configurado la condena a los titulares registrales deviene inevitable por imperio legal.-

Con relación a la causal recursiva que contempla el artículo 1º, inciso 2º), de la Ley 476, en el punto VI.2. denuncian que la sentencia viola las exigencias previstas por los artículos 35 inciso 4), 164 primer párrafo y 269 del C.P.C.C.-

En primer lugar sostienen que los co-demandados apelaron la sentencia de primera instancia por entender que no debían ser condenados como titulares dominiales del automotor porque de su parte no hubo culpa en el evento dañoso por haber transferido la guarda, omitiendo atacar el fundamento jurídico de la condena que se basó en la aplicación del artículo 1113 segundo párrafo y la inexistencia de causales de eximisión y de denuncia de venta. No obstante haber señalado su parte la omisión de ponderación de esta cuestión al contestar la expresión de agravios y en el pedido de subsanación, el tema fue soslayado por el Tribunal de Alzada.-

Argumentan que el criterio judicial que impugnan sostiene que los negocios jurídicos de los particulares instrumentados a través de boletos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR