Sentencia Nº 7536 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7536
Fecha09 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "ROLDÁN, D.V.c.M., M.E. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte.7536/23 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 1 - Circ. II.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. La sentencia de primera instancia que arriba a conocimiento de esta sala hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios que D.V.R. promoviera contra M.E.M. y O.O.C. y los condenó -concurrentemente- a abonar la suma de $ 1.310.000,00.- con más intereses desde el vencimiento del plazo otorgado para proceder a su pago. Las costas del proceso fueron impuestas a los codemandados. Además, dispuso la extensión de la condena a la tercera citada Liderar Compañía General de Seguros SA (en adelante Liderar CGSSA) en los límites del contrato de seguro (act. n° 1788027).


El reclamo que nos ocupa tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el día 13/11/2009 en la intersección de las calles 11 y 114 de esta ciudad.
La colisión se produjo en ocasión de circular la actora, en calidad de acompañante, por calle 114 con sentido norte a sur, en la motocicleta marca Mondial, dominio 981ELC, que se encontraba al mando de J.M.O.. La otra protagonista del siniestro fue la demandada M., quien transitaba por calle 11, con sentido oeste a este, conduciendo un automotor marca Ford, modelo Ecosport, dominio GAP964.


El pronunciamiento definitivo fue apelado por Liderar CGSSA (act.
n° 1859636) y por la demandante (act. n° 1871474). La primera expresó agravios a través de la actuación n° 1977014, la que recibió las réplicas obrantes en actuaciones números 2019231 y 2021396. En tanto, la actora fundamentó su recurso por intermedio de la actuación n° 2064584 y mereció las contestaciones que reflejan las actuaciones números 2081311 y 2106518.


2. En una sintética descripción puede reseñarse que Liderar CGSSA se agravia de la sentencia por la atribución de responsabilidad civil decretada respecto de los codemandados (1er. agravio), por la cuantificación asignada a los rubros indemnizatorios declarados procedentes (2do. y 3er. agravio), por haber rechazado la excepción de prescripción (4to. agravio), por haber rechazado la defensa de falta de cobertura financiera (5to. agravio), por la condena a abonar intereses y, en particular, por la tasa ordenada (6to. agravio), por el modo en que se impusieron las costas (7mo. agravio) y, finalmente, por la cuantía de los honorarios regulados a favor del letrado de la parte actora (8vo. agravio).-


Por su parte, la demandante únicamente cuestiona el decisorio en lo que concierne a la fecha de comienzo del cómputo de los intereses que han sido fijados.



Previo a ingresar en el análisis de los recursos, que serán abordados respetando su orden de interposición, válido es recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


3. Como ha sido anticipado, la apelante Liderar CGSSA ha formulado diversos agravios. Los mismos irán siendo tratados en el orden que convenientemente expondré a continuación. Veamos.


3.1. Objeta que la sentencia rechazara la excepción de prescripción con fundamento en una amplia interpretación del art. 3986 del Código Civil, la que permitiría sostener que la solicitud de beneficio de litigar sin gastos tiene eficacia interruptiva de la prescripción. Refiere que el siniestro ocurrió el día 13/11/2009 y el primer proveído ordenando el traslado de la demanda data del 22/11/2013, con lo cual -afirma- ello era suficiente para interponer la excepción y, al menos, imponer las costas en el orden causado. Concluye, entre otros argumentos, que aquel fundamento no se encuentra legislado y surge de una interpretación forzada del citado precepto, que nada dice respecto a la interrupción de la prescripción de la acción por la interposición del beneficio de litigar sin gastos.- -


La decisión del juez de primera instancia de rechazar el planteo prescriptivo luce acertada, motivo por el cual adelanto que propiciaré su confirmación.



Cuando la recurrente articuló la defensa de prescripción adujo que el siniestro vial había ocurrido el día 13/11/2009 y que ella recién había sido citada mediante cédula ley en fecha 07/02/2014 por lo que, en su convencimiento, el plazo bianual de prescripción se encontraba extinguido (fs.
54 vta.).


Sin embargo, no se discute que con fecha 22/10/2010 y en estricta relación con el reclamo que formulara en este proceso ordinario, D.V.R. promovió beneficio de litigar sin gastos (expte.
n° 36.694) del cual se corrió traslado a los codemandados y a la propia compañía aseguradora impugnante, petición que finalmente fue concedida para litigar contra todos ellos.


Entonces, de lo apuntado se extrae con notoriedad que la actora inició el aludido beneficio de litigar sin gastos cuando aún no habían transcurrido dos años desde la ocurrencia del accidente de tránsito generador de este pleito.
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La tramitación del beneficio de pobreza o del beneficio de litigar sin gastos o carta de pobreza, admite dos hipótesis distinguiéndose si se promovió juntamente con la demanda principal, o bien, por el contrario, debe tomarse autónomamente como acto interruptivo de la prescripción.
Empero, en ambos casos, no debe perderse de vista que se trata de un acto procesal de naturaleza accesoria y, por lo tanto, no versa sobre la pretensión principal o de fondo, y que carecerá de efectos si la acción principal se encontrare ya prescripta, o bien, se hubiera declarado la caducidad de instancia (E.J.A.C., Prescripción extintiva y caducidad en el derecho privado, t. I, pág. 485, 2023, La Ley).


El criterio que condujo al magistrado de origen a desestimar la prescripción incoada no deriva de una "interpretación forzada" del art. 3986 del derogado Código Civil velezano.
Por el contrario, se inscribe en una consolidada orientación autoral y jurisprudencial en la materia, que no solo resultó preponderante durante la vigencia del mencionado código -temporalmente aplicable al caso que nos convoca-, sino que se trasladó incluso con novedosas precisiones terminológicas al articulado del Código Civil y Comercial vigente (CCyC).


Así fue expuesto por este tribunal de alzada al pronunciarse en la causa n° 6410/19 r.CA, en donde a través de la cita de nutrida y sólida jurisprudencia en el asunto, se indicó que la solicitud del beneficio de litigar sin gastos posee eficacia interruptiva por cuanto ha dicho la Corte Suprema que
''por demanda (art. 3986 Cód. Civil) debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate''. Dentro de la acepción demanda, puede incluirse, sin hesitar, la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, en cuanto exterioriza el interés de la víctima en la reparación de los daños, con efecto interruptivo de la prescripción, máxime cuando dicha gestión no ha perimido. Además, se destacó que el actual CCyC en su art. 2.546 reemplaza el término "demanda" y se refiere a "toda petición", recepcionando de tal modo la posición mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia que reconocía el efecto de la demanda a toda petición dirigida contra el deudor que exteriorizara, en forma clara, la voluntad de no abandonar el derecho por parte del titular, comprendiendo diversos supuestos que no configuraran una "demanda" en el sentido técnico-procesal.


La terminología empleada por el legislador en el CCyC es sumamente amplia, a diferencia del Código Civil derogado que utilizaba el término técnico procesal de demanda.
Por el contrario, a fin de evitar equívocos, se toma partido por la interpretación mayoritaria que extendía el efecto interruptivo a todo acto judicial o análogo emanado del acreedor dirigido a evitar el transcurso del plazo prescriptorio, con independencia que se tratara de una demanda como acto inicial o de apertura de la instancia judicial (E.J.A.C., obra y tomo citados, págs. 470/471).


Lo expuesto precedentemente torna innecesario el tratamiento de las restantes objeciones que la aseguradora vertiera en el ámbito del presente agravio.



Por lo antedicho, este segmento del recurso no puede ser atendido.


3.2. En otro tramo del memorial la compañía aseguradora dice sentirse agraviada ya que la sentencia responsabilizó a los codemandados en un 100% por la ocurrencia del siniestro en el cual resultó damnificada la actora. Dice que para ello el juez se apoyó en la prueba pericial mecánica producida en el expediente caratulado "F., F.c.M., M.E. y Otros s/ Daños y Perjuicios" (expte. nº E-38.746), en la que se le otorgó a los conductores de los vehículos involucrados -Miranda y O’Brien- el 50% de responsabilidad a cada uno. Agrega que dicho expediente "no fue incorporado a autos, por lo cual la atribución de responsabilidad carece de fundamentación", basándose lo resuelto en una causa o prueba inexistente, lo que provoca la arbitrariedad del fallo. También destaca que el sentenciante omitió abordar en los considerandos la cuestión relativa a la falta de carnet de conducir de O’Brien, desechando así la responsabilidad de la propia accionante en la producción de sus daños. Al menos, concluye, debe ser responsable en concurrencia con los demandados.


Pues bien, es verdad que en el certificado probatorio luciente en actuación n° 1176262 el secretario del juzgado de origen informó que la prueba instrumental vinculada al
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