Sentencia Nº 751/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Fecha13 Junio 2008
Número de sentencia751/06
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A751.06-13.06.2008

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de junio de dos mil ocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, expte. nº 751/06, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

Que a fs. 29/39 vta. los Dres. J.R.L. y S.M.L., en su carácter de mandatarios de la empresa Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., interponen demanda contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa, solicitando que se declare la nulidad de las Disposiciones Nº 101/05 y 125/05 de la Dirección de M. y de la Resolución Nº 561/05 del Ministerio de Producción en cuanto no hizo lugar a un recurso jerárquico interpuesto por su mandante.-

Relatan los hechos diciendo que la imputación objeto del sumario se encuentra relacionada con el pozo petrolero identificado como Pozo LPEM 2070, el cual había sido perforado por Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. en el mes de enero de 2005. Tal disposición hace referencia a la inspección realizada sobre el pozo en cuestión el 24 de febrero de 2005, mediante la cual se habría constatado: 1) la existencia de una pileta de vertido de lodos de perforación revestida de nylon, el que se encontraba roto en uno de sus costados permitiendo la infiltración en el suelo; 2) la presencia, en esa pileta, de lodos de perforación, tierra empetrolada y líquido color pardo negruzco con olor a hidrocarburos; 3) se habrían encontrado también plásticos y basura dentro y fuera de la pileta y 4) un nylon que contenía tierra empetrolada, que como consecuencia de las precipitaciones, habían arrastrado los hidrocarburos fuera de la membrana de protección.-

Aclaran que estos hechos fueron calificados preliminarmente por la Disposición Minera Nº 15/05 como violatorios del art. 17 del contrato firmado entre la empresa y la Provincia de La Pampa, de los arts. 4º y 41 de las Leyes Provinciales Nº 1441 y Nº 1914 respectivamente y del art. 69 de la Ley Nacional Nº 17319, aunque señalan que finalmente fue sancionada por la infracción del art. 17 del instrumento citado.-

Indican que su mandante presentó descargó alegando que al momento de efectuarse la inspección (24 de febrero de 2005) el pozo LPEM 2070 se encontraba en proceso de terminación, de manera tal que no estaban concluidas las tareas de limpieza, pero que se encontraba trabajando el equipo de work over, cuyo desempeño finalizó el 4 de marzo de 2005, con retiro de barros empetrolados, de chatarra metálica, colocación de cerco y alambrado perimetral, etc.-

Más adelante expresan que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su elemento causa debido a que en él se realiza una errónea calificación jurídica de los hechos relevantes cuando pretende imputar a Petroquímica responsabilidad por los hechos detectados y comunicados mediante el informe Nº 05/05.-

Agregan que se le impone una sanción a su mandante por una serie de hechos que de ningún modo pueden encuadrarse en las prescripciones del artículo 17 del Contrato toda vez que esta disposición se aplica en caso de pérdidas, desperdicios o derrames de la producción propiamente dicha, por actos u omisiones imputables a culpa o dolo del contratista.-

En tal sentido, indican que el pozo todavía no estaba en producción -por lo que no pueden existir las pérdidas, desperdicios o derrames comprendidos en la norma- y además que no se ha probado que se haya ocasionado un perjuicio al medio ambiente, tal como también lo exige la disposición citada.-

Respecto del análisis realizado por el laboratorio industrial “Iaca Laboratorios S.A.”, señalan que se trató de una muestra tomada de la pileta ubicada en la locación del pozo LPEM 2070 en la que se constató la presencia de hidrocarburos y cloruros y por ello, concluyen que “...no se está en presencia de un derrame o una pérdida, sino claramente de líquidos contenidos en una pileta, lo que descarta de plano la aplicación de la norma en cuestión.” (fs. 32 vta).-

Agregan que la toma de las muestras fue totalmente irregular ya que la empresa no tuvo participación alguna ni se respetaron los procedimientos de modo tal que el resultado fuera indubitable.-

Refiriéndose al informe de la Subsecretaría de Ecología, siguen diciendo que habiéndose encuadrado la sanción en lo dispuesto en el art. 17 del Contrato, sólo resultará procedente si el daño ambiental resulta de un derrame, desperdicio o pérdida de la producción y no por ningún otro motivo.-

Por otra parte, aclaran que no se ha constatado que haya existido efectivamente un perjuicio al medio ambiente ya que, como la misma Dirección se ocupa de afirmar, no ha vuelto al sitio a constatar el estado en el que quedó la locación luego de finalizados los trabajos de limpieza.-

Manifiestan que la Dirección de M. parece ignorar todas las etapas por las que atraviesan los trabajos de perforación de un pozo petrolero y en tal sentido, detallan que luego del retiro del equipo de perforación, entra el equipo de terminación y posteriormente se comienza con la etapa de ensayos del pozo y su conexión a oleoductos y baterías hasta que el pozo entra en producción.-

Siguen diciendo que durante todo ese tiempo el área de locación se encuentra en pleno trabajo y una vez finalizadas las tareas, se procede a la limpieza y disposición de los desechos y residuos. En el caso concreto, señalan que el pozo LPEM 2070 entró en producción en el mes de marzo de 2005, de manera tal que la empresa actuó en forma diligente para dejar todo el ámbito de la locación como lo establecen las buenas prácticas de la industria.-

Sostienen que el sumario administrativo fue tramitado con muchas deficiencias sin respetar el derecho de defensa de los imputados tal como si se tratara de un proceso de naturaleza penal.-

Dicen también que el acto impugnado se ha dictado sobre la base de presupuestos falsos, toda vez que, si bien a fs. 34 de las actuaciones administrativas obra el pedido dirigido por la Dirección de M. a la Licenciada M.N., del Departamento Técnico, para que cuantifique el valor equivalente a un día de producción, no se encuentra agregada en el expediente la respuesta de la funcionaria ni los antecedentes tenidos en cuenta para la determinación del monto.-

Sostienen además que el acto en cuestión posee vicios en su objeto o contenido ya que “... al no encontrarse configurados en el caso los presupuestos fácticos previstos en la norma invocada -esto es, en el artículo 17 del Contrato- la revocación del acto administrativo impugnado se impone” (fs. 34 vta).-

También alegan falta de motivación en razón de que la Dirección de M. no expresó las razones del rechazo de las defensas esgrimidas por Petroquímica, es decir, que al momento de la inspección las tareas de limpieza no estaban terminadas.-

Agregan que la voluntad administrativa se encontraba viciada puesto que al analizar los antecedentes de hecho y de derecho, el Director de M. incurrió en numerosos errores materiales y de apreciación de las normas.-

Entienden además que la sanción impuesta resulta contraria al principio de proporcionalidad, por lo que, luego de citar doctrina y jurisprudencia para reforzar sus dichos, concluyen que la multa de cuatrocientos ochenta y dos mil, ochocientos ochenta y ocho pesos, con sesenta y ocho centavos ($482.888,68) impuesta a su mandante es manifiestamente excesiva y desproporcionada.-

Ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan que se haga lugar a la acción contencioso administrativa interpuesta, con imposición de costas a la demandada.-

A fs. 112/126 obra la contestación de la demanda realizada por los Dres. J.A.V. y L.B.T., en representación de la Provincia de La Pampa, los que solicitan el rechazo de la acción en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.-

Señalan que con la presente demanda se persigue la impugnación de una serie de actos administrativos que disponen y ratifican la aplicación de una multa a la empresa Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. dedicada a la explotación del yacimiento de hidrocarburos Medanito, por haberse acreditado en el expediente...

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