Sentecia definitiva Nº 75 de Secretaría Civil STJ N1, 13-10-2017

Fecha13 Octubre 2017
Número de sentencia75
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
///MA, 12 de octubre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “AGUAS RIONEGRINAS S.A. c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. Nº 29306/17-STJ-) elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
LOS ANTECEDENTES.
El presente expediente tiene su origen en la demanda interpuesta a fs. 611/649 por la Fiscalía de Estado, en representación de la empresa Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima, con el fin que se revisen, nulifiquen y revoquen numerosas sentencias administrativas, que individualiza en su escrito, emanadas del Tribunal Municipal de Faltas de la Municipalidad de General Roca, que impusieran multas como sanción por presuntas transgresiones a diversas ordenanzas, como así también se proceda a la revisión, nulificación y revocación de las respectivas resoluciones del señor Intendente Municipal que rechazaran los recursos opuestos contra las sentencias impugnadas.
Por su parte la Municipalidad de General Roca contestó la demanda e interpuso como defensas de fondo las de falta de acción e incompetencia parcial por entender que no se hubo agotado la vía administrativa respecto de las Resoluciones que enumeró por no haberse incoado en tiempo y forma el recurso de apelación en su contra, sin obtener el acto administrativo que causa estado. Así, señaló, habiéndose rechazado por tal motivo las apelaciones deducidas y, ante la falta de interposición del recurso jerárquico correspondiente, el actor consintió las sanciones establecidas en las sentencias detalladas, razón por la que consideró improcedente su revisión judicial.
Corrido el traslado de ley la actora a fs. 1711/1712 solicitó el rechazo de los planteos efectuados por los motivos que expuso.
Luego la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, resolvió: “...Hacer lugar a las excepciones de falta de acción e incompetencia parcial opuestas por la demandada...”.
Contra dicha Sentencia N° 77 dictada el día 22 de marzo de 2017, que luce a fs. 1720/1723, los representantes de la Fiscalía de Estado interponen a fs. 1729 recurso de apelación.
AGRAVIOS DE LA FISCALIA DE ESTADO.
La representación de Aguas Rionegrinas S.A. expresó sus agravios a fs. 1732/1737 y consideró que la sentencia puesta en crisis al hacer lugar a un planteo de falta de acción e incompetencia se apartó en forma notoria de las circunstancias comprobadas de la causa, al haberse postulado que ARSA “no ha agotado la vía administrativa” ya que no interpuso en tiempo y forma el recurso contra la decisión del Juez de Faltas de General Roca.
Entendió que la correspondiente resolución del Sr. Intendente Municipal es el acto administrativo que, por vía de apelación “agota” -de hecho y de derecho- la instancia en sede municipal y pone fin -independientemente de su motivación y fundamentación- al procedimiento de faltas, habilitando de este modo la revisión judicial en la jurisdicción contencioso administrativa.
Refirió que al sostenerse que ARSA no ha agotado la instancia administrativa en sede municipal se postuló una distinción que la ley no realiza, a saber, la discriminación de los motivos del rechazo de la apelación. Señaló que en razón de ello el decisorio es contra legem, por no contener una derivación razonada del ordenamiento vigente, que incurre en...

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