Sentecia definitiva Nº 75 de Secretaría Civil STJ N1, 22-10-2014

Número de sentencia75
Fecha22 Octubre 2014
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26171/12-STJ-
SENTENCIA Nº 75

///MA, 22 de octubre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Eduardo A. Roumec, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GAVENNY COMPANY S.A. c/URBANIZACION PARQUE ENTRE LAGOS S.R.L. s/ INCIDENTE DE NULIDAD s/CASACION” (Expte. Nº 26171/12-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la incidentada a fs. 662/681, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la incidentada a fs. 662/681, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 172 de fecha 16 de abril de 2012, dictada a fs. 646/649 de autos, que hizo lugar al recurso de fs. 586 y declaró la nulidad de la///.- ///2.-ejecución, ordenando reiterar en debida forma la intimación de pago correspondiente.

2.-Agravios recursivos: La recurrente en primer lugar alega que la sentencia de Cámara viola flagrantemente una norma de orden público como la contenida en el art. 170 del CPCyC., afectando el principio de igualdad procesal, avasallando el principio de preclusión procesal y tirando por la borda, todo el andamiaje sobre el cual se construyen los actos procesales. También advierte que se transgrede el art. 155 del CPCyC., al omitir considerar la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos procesales.

Afirma que la Cámara receptó el pedido de nulidad en exceso de los plazos previstos para ello, al omitir considerar el momento en el cual la firma nulidicente tomó efectivo conocimiento del acto supuestamente viciado. Advierte que se desprende de los distintos antecedentes en estos autos y en los relacionados con la presente causa, que la firma Urbanizadora Parque Entre Lagos, tuvo numerosas oportunidades para conocer la existencia del proceso principal, no sólo por las presentaciones que aquélla realizó personalmente en expedientes vinculados (“Boné, Rafael s/Usucapión”), sino también, por la expresa referencia que ella misma hiciera en el recurso de revisión promovido en aquella causa, ofreciendo tales actuaciones como prueba. Continúa expresando que la nulidicente no sólo pudo haber conocido la existencia del vicio por las nulidades planteadas en el expediente de Boné, sino que efectivamente conoció la existencia de este proceso que impugna, cuando ofreció dichas actuaciones como prueba, lo cual a su///.- ///3.-criterio- acaeció en el mes de septiembre de 2009, nueve meses antes de que planteara la nulidad. Concluye en este punto que ello demuestra un conocimiento inequívoco y cierto del proceso que se ofreció como prueba; y que tal dato no ha sido tenido en consideración por el Tribunal, por lo que la sentencia en análisis resulta absurda y arbitraria, desprovista de los elementos objetivos que surgen de estas actuaciones.

Seguidamente, señala que la Cámara pretende proteger el derecho de propiedad de la incidentista con los argumentos constitucionales, cuando ellos no fueron esgrimidos como defensa por dicha parte. Asimismo, sostiene que la Cámara al permitirle ejercer a Urbanización un derecho en forma irregular ya que no lo ha ejercido de manera oportuna- incurre también en la violación de la doctrina del abuso del derecho (art. 1071 del Código Civil).

Por último se agravia de que la Cámara viola la doctrina de los actos propios (art. 163, inc. 5* del CPCyC.); ello por cuanto considera el casacionista que la incidentista hubo tomado conocimiento acabado del juicio ejecutivo principal en varias oportunidades, muy anteriores a la que intenta hacer aparecer como primera, para allí computar el plazo legal que define la promoción útil del incidente, por tal razón no puede ahora defender la temporaneidad de la nulidad impetrada (actos propios).

3.-Contestación del traslado: A fs. 692/702, obra contestación de traslado del recurso por parte de la incidentista (Urbanizadora Parque Entre Lagos S.R.L. en liquidación-) quien luego de rechazar formalmente el recurso/// ///4.-en examen, señala que no se vislumbra en el desarrollo del libelo, cual es la causa jurídica que sirve de sustento a la contraparte para pretender un cambio en la jurisprudencia o bien cual es el fallo o precedente en el que la postura del recurrente se apoya en ese sentido. Sostiene que la claridad de los conceptos vertidos en los votos que conforman la mayoría contradice lo referido por la recurrente, quien sustenta su postura sólo en el cómputo de los días en los cuales el expediente ha salido a la letra; y que yerra al considerar que la disposición del art. 170 del CPCyC. es una norma de orden público, de preeminencia sobre las normas y principios constitucionales expuestos por el Tribunal al momento del dictado de la sentencia. También considera erróneas las afirmaciones de la recurrente, en el sentido de que la firma “Urbanizadora” se haya desentendido de los bienes inmuebles de su propiedad, ya que conforme documentación oportunamente aportada, se ha acreditado el pago de los impuestos provinciales de los mismos. Concluye que, el fallo cuestionado tiene suficiente motivación, fundamento, sustento legal, análisis de la causa y una interpretación del derecho aplicable al caso, con sustento y desarrollo de los tres votos explicitados por...

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