Sentecia definitiva Nº 75 de Secretaría Penal STJ N2, 09-06-2015

Número de sentencia75
Fecha09 Junio 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 09 de junio de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “L., L.L.; R., L.J.; Á., D.G. s/Abuso sexual agravado s/ Casación” (Expte.Nº 27335/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 55, del 22 de julio de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió declarar penalmente responsables a L.J.R. y D.G.Á. (como autor material y partícipe necesario respectivamente) del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 45 y 119 tercer párrafo C.P., y 2 y 4 Ley 22278), y les impuso la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, con costas y reglas de conducta (arts. 26, 27, 27 bis y 29 inc. 3 C.P., 2 y 4 Ley 22278 y 499 C.P.P.).
Asimismo, el Tribunal absolvió a L.L.L. en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119 tercer párrafo C.P.), en conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del código ritual.
1.2. Contra lo decidido, la señora Defensora Penal doctora Celia Delgado, en representación de L.J.R. y D.G.Á., dedujo recurso de casación (fs. 560/566), el que fue declarado admisible por el a quo (fs. 567/568 vta.).
2. Agravios del recurso de casación:
La Defensa refiere cumplir los requisitos de impugnabilidad subjetiva y temporalidad y menciona luego antecedentes del caso.
Ingresando en la impugnabilidad objetiva, aduce que pretende la revisión integral de la sentencia en consonancia con la doctrina del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 75 inc. 22 C.Nac., 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP).
Como primer agravio, plantea que la resolución incurre en una errónea, superflua y autocontradictoria valoración de los elementos de la causa, lo que conlleva una equivocada
/// aplicación de la ley sustantiva, contemplada en el supuesto de procedencia del recurso previsto en el art. 429 inc. 1º del Código Procesal Penal.
Advierte que la sentencia resulta violatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (reglas de Beijing), la Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113), las Directrices de la Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) y la Opinión Consultiva Nº OC-17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que el marco punitivo referido al derecho penal juvenil se halla condicionado por el principio de mínima intervención o suficiencia, y debe restringirse en cantidad (último recurso) y en tiempo (el más breve posible), a la vez que cabe la prohibición de pena indefinida, según las directrices fijadas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”, Nº 19.1) y en las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Asamblea General, Resolución Nº 45/113 del 14/12/1990).
Menciona que la aplicación de la pena indicada supone hacer a un lado el “interés superior del niño” y el principio de aplicación subsidiaria de la pena privativa de libertad respecto de menores, así como la omisión de las normas de tratamiento que disponen la ley penal de menores y las convenciones internacionales pues, según surge de las constancias de autos y de los incidentes de disposición de menores, en el caso de Á. el tratamiento ha sido inexistente y, en el caso de R., ha sido breve e infructuoso por parte de los organismos ejecutivos encargados de llevar dicho tratamiento adelante.
La señora Defensora afirma que la sentencia aplicó pena sin hacer un análisis exhaustivo sobre el tratamiento tutelar que debieron recibir sus defendidos en forma previa a ser condenados y por espacio de un año como mínimo, de acuerdo con lo establecido en el art. 4 de la Ley 22278, con lo cual derivó la deficiencia de los organismos del Estado en perjuicio de sus asistidos, pues no se tomaron los recaudos adecuados para contenerlos y brindarles un tratamiento de rehabilitación como establece la Ley de Menores en los arts. 4 y 8.
///2. Funda la errónea apreciación de la prueba diciendo que se ve obligada a reproducir parcialmente los argumentos expuestos por el Defensor Penal, quien a fs. 278/283 oportunamente se agravió contra el auto de procesamiento, pues en gran medida el Tribunal de juicio ha reiterado la misma línea argumental de aquel para dar crédito a la versión de la presunta víctima, desechando la versión defensiva brindada por sus defendidos.
En tal sentido, entiende que al momento de tratar la cuestión de la existencia fáctica del evento denunciado, el Tribunal tuvo en cuenta el relato brindado por la menor mediante el sistema de cámara Gesell y el informe aportado por la licenciada que tomó el testimonio, pero omitió toda consideración a la multiplicidad de indicios e indicadores que no alcanzan a explicar la existencia histórica del hecho objeto de proceso.
Aduce lo anterior en tanto en este hecho precisamente se acusó a dos sujetos ampliamente conocidos tanto por la presunta víctima como por su familia, y que el supuesto hecho ocurrió en horas altamente transitadas y en un horario en que aún, por la época del año (06/11/2009), recién oscurecía.
Agrega que se restó importancia a la totalidad de las contradicciones advertidas e invocadas por la Defensa, cuando lo cierto es que, analizadas en forma armónica, estas debilitan la fuerza convictiva de la imputación.
La Defensa sostiene que es evidente que la cuestión fáctica de este proceso pende de una sola prueba, el testimonio de la presunta víctima, y que los restantes testigos son circunstanciales o contextuales, pero ninguno de ellos presencial. A ello suma que la menor incurrió en múltiples contradicciones, que enumera: 1) De su relato en cámara Gesell surge que el hecho habría ocurrido a eso de las 23:00 o 00:00 hs., mientras que su novio (J.M.) dijo que a eso de las 22:00 recibió el llamado de ella, y que en ese momento le refirió que habrían ingresado unos chicos a su domicilio. 2) Dijo que los atacantes eran cinco -y solo reconoció a tres-, hecho que jamás fue tenido en cuenta por el Juez de Instrucción ni por el Tribunal de juicio. 3) Relató haber conocido a sus agresores por haberlos visto, y después dijo que tenían la cara tapada con capucha y que reconoció a R. solo por la voz. 4) La testigo afirmó que luego del hecho y producto de los golpes que le propinaron sus agresores padeció hematomas en sus piernas, mientras que el informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 44/46,
/// realizado tan solo dos días después del presunto hecho, da cuenta de la ausencia de lesiones en el cuerpo.
La Defensa coincide con el extremo apuntado por el a quo respecto de que la configuración penal de los elementos objetivos del tipo previsto en el art. 119 del Código Penal no prevé la existencia de lesiones genitales, y de allí que dicho informe resulta desincriminante y no puede utilizarse con una finalidad contraria, pues desacredita la existencia de signos de violencia que pudieran evidenciarse luego de un abuso sexual de características...

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