Sentecia definitiva Nº 75 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 12-09-2011

Fecha12 Septiembre 2011
Número de sentencia75
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 9 de setiembre de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Franciso Antonio CERDERA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BENDITTI MIGUEL ÁNGEL Y OTROS C/ AGUAS ARGENTINAS S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 23.005/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 240/244 vlta. por los actores, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- LO DECIDIDO EN LA INSTANCIA DE GRADO:

El tribunal a quo -mediante sentencia de fs. 231/233 vlta.- rechazó los reclamos promovidos por Miguel Ángel BENDITTI, Omar Horacio BILBAO, Jorge Hilario MORÓN, Miguel Ángel NOCITO, Gerónimo ÑANCUCHE y Felipe Jordán PÉREZ contra AGUAS RIONEGRINAS S.A. (A.R.S.A.) por resarcimiento en concepto de antigüedad, preaviso omitido y agravante del art. 16 de la ley 25561.

La controversia se hallaba referida al cese de los actores dispuesto por la demandada A.R.S.A. en razón de haber accedido todos ellos al beneficio jubilatorio de la ley 25995, por lo // ///-2- que la cuestión asumida por el Tribunal pasaba por decidir si correspondía o no a su favor resarcimiento alguno por cese injustificado.

La cuestión considerada por la Cámara consistió entonces en dilucidar si el caso de los actores encuadraba -tal como sostuvo la demandada- en la extinción prevista en el art. 252 de la LCT, en tanto aquellos afirmaban resultar ajenos a ese supuesto por haber obtenido sus beneficios jubilatorios en el marco de la Ley 25995, que remitía exclusivamente a la Ley 18037, y no, en cambio, a la Ley 24241, a su vez expresamente designada por aquel dispositivo de la Ley de Contrato de Trabajo.

La Cámara consideró que los actores accedieron al beneficio jubilatorio -conforme constancias de la ANSES agregadas a fs. 66/71-, si bien lo hicieron en el marco de la Ley 25995, que reconocía condiciones especiales de acceso a dicho beneficio para ex trabajadores de la empresa HIPASAM.

La norma especial arbitró el beneficio con remisión a la ley previsional vigente a la fecha del Decreto 162/90 (que dispuso en su oportunidad disolver y liquidar aquella empresa del Estado Nacional), es decir, a la ley previsional Nº 18037. No obstante, el tribunal de grado estimó que dicha ley fue derogada y sustituida por la Ley 24241 -cf. arts. 156 y 168-, la cual regula el régimen general de jubilaciones y pensiones, incluidas las que se otorgaron en el marco de la ley anterior, y de allí consideró necesaria la referencia al texto del art. 252 de la LCT, vigente según la reforma introducida por Ley 24347.

En tal entendimiento, concluyó que los beneficios jubilatorios otorgados a los actores se hallaban entre las prestaciones reguladas por el régimen previsional público de la Ley 24241, que habilitaba la proyección al caso del art. 252, apartado segundo, de la LCT; por tal razón, los despidos de /// ///-3- los actores resultaban –a criterio del tribunal de grado- ajustados a derecho, sin margen para resarcimiento alguno.

Es que las desvinculaciones de los actores -según el criterio del a quo- se hallaban dispuestas en congruencia con la jurisprudencia de este Superior Tribunal, en particular, la expuesta in re “Paleo, Elisa N. c/ Banco de la Provincia de Neuquén s/ Ordinario s/ Inaplicabilidad de Ley”, del 30-11-2005, según la cual la jubilación anticipada constituye un beneficio de carácter netamente previsional que se hace efectivo en forma mensual y vitalicia, que no parece razonable pueda coexistir con una indemnización o reparación.

De tal suerte, en conformidad con su interpretación del primer apartado del art. 252 de la LCT, la Cámara estimó que, en el caso de los actores, tampoco debía otorgarse preaviso alguno, pues por haber obtenido el beneficio jubilatorio se hallaban en la situación del apartado segundo. Por último, acerca de los certificados de trabajo, consideró acreditada su entrega con la documental aneja al responde -no observada por los actores-, y desestimó su reclamo.

2.- EL RECURSO INTERPUESTO:

Contra el fallo adverso que exoneró a la demandada Aguas Rionegrinas S.A. (A.R.S.A.), los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de fs. 240/245, invocando -en cuanto aquí interesa destacar- que en su caso se aplicó erróneamente el art. 252 de la LCT, en violación de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Acusaron en tal sentido la falta de fundamentación del decisorio, que sólo se hizo eco de los argumentos de su contraparte, sin atender los propios. Sostuvieron entonces que resultaba inadmisible que los beneficios jubilatorios obtenidos se encontraran alcanzados por la Ley 24241, y ratificaron que no debía relacionarse la jubilación ordinaria prevista en la // ///-4- Ley 24241, que regula el régimen general de jubilaciones y pensiones, con la prevista específicamente en la Ley 25995, que nada tenía que ver con el régimen general.

Atribuyeron a la Cámara haber incurrido en un error de interpretación al afirmar que Ley 24241 comprendía los beneficios otorgados en el marco de la Ley 18037, porque tal aserto no contemplaba la razón del dictado de la Ley 25995, prevista precisamente para los ex trabajadores de HIPASAM. Añadieron que la Resolución ANSES Nº 735/2005 -modificatoria de la Resolución Nº 490/2005- destacó en sus considerandos que el régimen de la Ley 25995 resultaba operativo y específico respecto del sistema de la Ley 24241, por lo que no les resultaba aplicable el dispositivo del art. 252, apartado segundo, de la LCT, en tanto la jubilación obtenida por la Ley 25995 no equivalía a las prestaciones reguladas por el régimen previsional público.

Además, en lo tocante al rechazo del resarcimiento por preaviso omitido, sostuvieron que la cuestión debía resolverse teniendo en consideración si se cumplían o no los requisitos para que se tornara operativa la aplicación del art. 252 de la LCT; en ese orden de ideas, postularon que el título resultaba claro, pues consigna “intimación”, de suerte que dicha norma no podía aplicarse al efecto adjudicado si no había existido esta. Al respecto, adujeron que no recibieron el beneficio jubilatorio especial porque Aguas Rionegrinas S.A. les hubiera efectuado el preaviso, sino porque iniciaron los trámites correspondientes al tomar conocimiento del dictado de la Ley 25995; asimismo, aseguraron que por esa razón ninguno cesó de prestar servicios para la demandada, sino que ello ocurrió tan solo cuando fueron despedidos directamente, mediante los telegramas remitidos con fecha 16-02-2006.

3.- LA DECISIÓN EN ESTA INSTANCIA:

3.1.- En orden al adecuado tratamiento de las cuestiones/ ///-5- elevadas, destacaré de modo liminar que los actores reclamaron oportunamente el resarcimiento por los despidos directos ocurridos el 01-03-2006 mientras se hallaban desempeñando tareas para A.R.S.A., quien tomó la decisión de desvincularlos pretendiendo exonerarse de toda responsabilidad con invocación del supuesto del art. 252 de la LCT -previsto como modo extintivo normal del vínculo laboral- a raíz de la jubilación obtenida por todos ellos en el marco de la Ley 25995, que preveía un beneficio previsional especial para los ex trabajadores de la empresa Hipasam.

Historiando los antecedentes laborales de cada uno, cabe destacar que todos fueron -en algún momento y por distintos períodos- empleados de la empresa minera Hipasam -requisito para obtener la jubilación especial de la Ley 25995-. Cesada esa vinculación -en algunos casos antes y en otros concomitantemente con el cierre de la empresa-, Bilbao y Ñancuche iniciaron su relación de empleo con el Departamento Provincial de Aguas (D.P.A.), organismo autárquico del Estado Provincial, cuya actividad se delegó parcialmente luego –a partir de su creación, con fecha 23.12.1997- en la empresa Aguas Rionegrinas Sociedad del Estado A.R.S.E. y, posteriormente, Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima A.R.S.A., empresas a las que pasaron sucesivamente.

En cambio, Benditti y los otros ingresaron a HIPARSA (explotación de hierro), aunque efectivamente cumplieron funciones en el acueducto que proveía a la empresa. Con el cierre de esta, el acueducto se transfirió a A.R.S.A. (empresa encargada de la provisión del servicio de agua potable), y junto con él se transfirieron los contratos de los empleados que allí se desempeñaban.

En efecto, Miguel Ángel Benditti, Jorge Hilario Morón y Miguel Ángel Nocito declararon haber ingresado a Hierros Patagónicos Rionegrinos S.A. con fecha 01-12-1993, mientras /// ///-6- que Felipe Jordán Pérez manifestó haberlo hecho el 16-08-1993, antigüedad reconocida por la demandada mediante convenio suscripto con cada uno en fecha 02-12-2002. En cambio, Omar Horacio Bilbao dijo haber ingresado el 01-07-1978 bajo las órdenes del Departamento Provincial de Aguas, de donde fue luego incorporado a la empresa Aguas Rionegrinas Sociedad del Estado el día 01-08-1998, para pasar finalmente a desempeñarse para la demandada A.R.S.A., al igual que Gerónimo Ñancuche, quien denunció su ingreso al Departamento Provincial de Aguas con fecha 01-08-1980, para luego revistar en la empresa Aguas Rionegrinas Sociedad del Estado -A.R.S.E.- y por último en la demandada A.R.S.A. (v. fs. 55 vlta.).

Así es como todos llegaron finalmente a desempeñarse para A.R.S.A., de la que fueron desvinculados como consecuencia de la...

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