Sentencia Nº 749/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia749/06
Año2009
Fecha14 Diciembre 2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A749.06-14.12.2009

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P. y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “MAYOR SUSANA CARMEN c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO s/demanda contencioso administrativa”, expte. nº 749/06, letra d.o. y su acumulada nº 749/06 bis caratulada: “MAYOR SUSANA CARMEN c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO s/demanda contencioso administrativa”, letra d.o., ambas registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

Que a fs. 15/25 de la presente causa (nº 749/06), S.C.M., por derecho propio y con el patrocinio letrado de los Dres. O.F.O.Z. y J.O.Z., interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General P. a fin de impugnar las resoluciones Nº 22 y Nº 30 del ejecutivo municipal, de fechas 4 y 5 de enero de 2006, que dispusieron su traslado del cargo que desempeñaba al frente del Departamento de la Tercera Edad, con subrogación de la categoría 1, al Juzgado de Faltas, con categoría 5, impugnando además la Resolución Nº 217/06 que rechazó el recurso de reconsideración.-

En consecuencia, peticiona que se la reintegre al citado cargo o en su defecto, al de Jefa de Sección del Servicio Social, B.B. “El Molino”, categoría 5, del cual es titular.-

Asimismo deduce acción de daños y perjuicios por la suma de veinte mil pesos ($20.000) en concepto de daño moral, y por el daño material que resulte de la prueba a producir, proveniente de los gastos de atención médica y de medicamentos y por la disminución de sus haberes, desde la fecha en que ésta se produjo a consecuencia del traslado de funciones, hasta el momento de sentenciar, más los intereses y costas.-

Relata los hechos de la causa diciendo que en marzo de 1996 ingresó a trabajar a la Municipalidad como Jefa de Sección del Servicio Social B.B. “El Molino”, con categoría 5, y a partir del 01/09/04 pasó a desempeñar funciones en el Departamento de la Tercera Edad subrogando en la categoría 1.-

Sin embargo, aclara que el 04/01/06, el Intendente Municipal dictó la Resolución Nº 22/06, autorizando la reestructuración del citado departamento, y designó como encargada a la Sra. P.L., dejándose sin efecto su propia subrogación.-

Sigue diciendo que, al día siguiente, el Sr. Intendente dictó la Resolución Nº 30/06 en la que se ordena el traslado de la actora al Juzgado de Faltas, alegando necesidades propias del servicio y a fin de lograr una mayor eficiencia.-

Expresa que interpuso recurso de reconsideración el que fue rechazado mediante Resolución Nº 217/06, decisión que, según su criterio, “...lesiona gravemente los derechos y garantías constitucionales de la suscripta al trabajo y a la estabilidad en el empleo público (arts. 14 y 14 bis), a la igualdad ante la ley (art. 16), de propiedad y derechos adquiridos (art. 17) y al debido proceso de ley y defensa en juicio (art. 18), careciendo de motivación,... siendo nula de nulidad absoluta y arbitraria” (fs. 17).-

Refiere que la decisión que impugna contiene afirmaciones dogmáticas ya que no ha existido una verdadera reorganización administrativa. En el caso de autos, aclara, no se modifican las funciones del Departamento de la Tercera Edad sino que en la práctica se reemplaza a la accionante por la Sra. Lovotrico.-

Más adelante, indica que la resolución prescinde injustificadamente de considerar que la designación de un agente municipal en subrogación en un cargo administrativo no significa que el empleado esté “...desprotegido por la Constitución y las leyes, ya que no puede ser trasladado abruptamente sin motivo alguno, a voluntad del Administrador...” (fs. 18).-

Asimismo menciona que el traslado le significa una considerable disminución de sus haberes en relación a los que percibía anteriormente como Jefa del Departamento de la Tercera Edad, vulnerándose los arts. 22 y 23 del Estado del Empleado Municipal ya que si bien el último cargo lo desempeñaba en subrogación, no podía ser trasladada arbitrariamente.-

Por otra parte, se agravia porque se la traslada al Juzgado de Faltas para desempeñar tareas jurídico administrativas, totalmente distintas e incompatibles con las labores de naturaleza social que desempeñaba, y en inferior jerarquía.-

Párrafos más adelante aclara que la resolución que dispuso su traslado y la denegación de sucesivas peticiones administrativas le han producido “...en forma injusta hasta la actualidad, considerable pena, dolor, depresión, angustia, frustración, lesionando gravemente sus afecciones legítimas” (fs. 21 vta.) agregando a ello el descrédito que le ha producido el accionar de la Municipalidad ante las personas que la conocían, motivo por el cual pretende en veinte mil pesos ($20.000) el resarcimiento por daño moral.-

Estima el daño material, ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda interpuesta con expresa imposición de costas.-

A fs. 195/209 obra la contestación de la demanda realizada por las Dras. M.V.M. y C.V.V., en representación de la Municipalidad de General P., quienes solicitan el rechazo de la acción con fundamento en las consideraciones de hecho y de derechoque se desarrollan a continuación.-

Señalan que la señora S.C.M. es empleada administrativa desde el 1º de marzo de 1996 cuando ingresó con la categoría 15.-

Siguen diciendo que en agosto de 2004 concursó la categoría 5 como Jefa del Servicio Social de Base del Barrio “El Molino” pero días después fue designada para subrogar el cargo de Jefa del Departamento de Tercera Edad con la categoría 1.-

Señalan que con fecha 29 de diciembre de 2005, la Secretaria de Desarrollo Social, Sra. F.A. envió una nota al Sr. Intendente Municipal solicitando autorización para reestructurar el Departamento de la Tercera Edad, dependiente de la Dirección de Mujer, Infancia y Familia.-

Como consecuencia de ello, indican que se dictó la Resolución nº 22/06 por medio de la cual se autorizó la reorganización planteada, se suprimió la jefatura del departamento en cuestión y todos sus proyectos y programas quedaron directamente a cargo de la Dirección.-

Explican las razones de la reestructuración administrativa y más adelante aclaran que, como resultado de la desaparición de la Jefatura del Departamento de la Tercera Edad, se dejó sin efecto la subrogación de ese cargo que detentaba la señora S.M..-

Siguen diciendo que, en el marco de estos acontecimientos, se traslada a algunos de los agentes que se desempeñaban en el Departamento, entre ellos, a la actora, que es asignada al Tribunal de Faltas a partir del 26 de enero de 2006 según Resolución Nº 30/06, remarcando que los cambios obedecieron a “...necesidades propias del servicio y con la finalidad de lograr una mayor eficiencia en el desempeño de las tareas específicas que en esa dependencia se desarrollaban” (fs. 199).-

Dicen más adelante que el traslado de la actora se efectuó en fiel cumplimiento de las disposiciones del Estatuto de Estabilidad y Escalafón para el Personal Municipal, el que, en el art. 18 establece que “El agente podrá ser trasladado dentro de la repartición o dependencia donde presta servicio o a otra repartición o dependencia. El traslado deberá fundarse en necesidades propias del servicio...”-

Entienden que el art. 14 bis de la Constitución N.ional asegura la estabilidad del empleado público, pero nada dice de su inamovilidad, ya que constituye una potestad de la Administración Pública la de trasladar a sus agentes.-

Aclaran que el traslado de la actora no implicó una sanción, ya que en ningún momento se cuestionó su desempeño laboral y que aquélla poseía el derecho a subrogar la categoría 1 sólo durante el período que cumpliera la función de Jefa del Departamento.-

Manifiestan que, mientras ejerció la jefatura, su sueldo fue el de la categoría que subrogaba (categoría 1) y cuando finalizó la subrogación, su salario volvió a ser el de un empleado municipal con categoría 5.-

Precisan que con posterioridad a la notificación de las Resoluciones Nº 22 y 30/06, la accionante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue rechazado mediante Resolución Nº 217/06, y luego de efectuar algunas precisiones vinculadas al procedimiento administrativo, expresan que la pretensión subsidiaria de la señora S.M. –su reintegro a la Jefatura de Sección del Servicio Social de Base del Barrio “El Molino”– no puede ser atendida por el Tribunal, puesto que no fue planteada en sede administrativa, y en consecuencia, el municipio no se ha expedido al respecto.-

Párrafos más adelante sostienen que el derecho al trabajo no se encuentra vulnerado ya que la actora continúa desempeñándose en el municipio, con igual categoría y funciones, con la salvedad de que no goza del derecho a la inamovilidad, puesto que la Administración Pública tiene la facultad de trasladar a sus agentes.-

Aclaran que las resoluciones cuestionadas no contienen ningún vicio en su causa, objeto ni motivación, sino que, por el contrario, son legalmente correctas y por ello, no pueden haber causado daño alguno a la actora.-

Entienden que la reestructuración del Departamento de la Tercera Edad, la desaparición de la jefatura y el traslado de la agente a otra dependencia municipal no le ocasiona ningún tipo de descrédito personal ya que en modo alguno se la cuestionó como empleada o como persona.-

Dicen que, para entender el estado anímico de la Sra. M. y el descrédito que ella dice padecer, habría que remontarse a los sucesos acaecidos en los últimos meses del año 2005, cuando el Sr. Domingo A.D., anciano residente en “La casa del abuelo” –institución que dependía del Departamento de la Tercera Edad–, denunció en todos los medios de prensa de la ciudad de General P. que lo había estafado aprovechándose de la situación en que se encontraba, hecho que originó la iniciación de un sumario administrativo a la actora.-

En cuanto...

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