Sentencia Nº 74608/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia74608/1
Fecha20 Diciembre 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 50/18 P.A.- SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los jueces P.T.B. y F.B.R., asistidos por la secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación deducido, por el abogado C.P.F., defensor particular de S.C., en el legajo 74608/1, caratulado: "CURE, S. S/ Recurso de Impugnación", de los que:

RESULTA:

Que el J. de Audiencia de la Primera Circunscripción, Dr. D.A.S.Z., ejerciendo jurisdicción unipersonal, mediante sentencia N° 215/2018, resolvió condenar a S.C. a la pena de cinco años de prisión por ser autor material y penalmente responsable del delito de robo con arma cuya aptitud para el disparo no ha podido ser acreditada (art. 166 inc. 2, última parte del C.P.) accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3° del C.P. y 355, 474, 475 y cc. del C.P.P.).

Que contra esa sentencia el abogado C.P.F., a cargo de la defensa técnica de S.C., interpuso recurso de impugnación en lo que respecta al monto de la pena impuesta a su defendido por considerar que no se ha aplicado correctamente el derecho sustantivo ni ha fundado la resolución conforme a derecho, entendiendo que la misma no está debidamente motivada de acuerdo a lo establecido por el art. 349, segundo párrafo del C.P.P.

Considera, en consecuencia, que se ha arribado a una determinación de la pena a través de la errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia de las normas procesales y errónea valoración de la doctrina judicial.

Que, admitido formalmente el recurso interpuesto, se dio al presente el trámite dispuesto en el artículo 407 del C.P.P, habiéndose realizado la audiencia prevista en el art. 410 y recibido que ha sido el imputado a la audiencia de visu, ha quedado en consecuencia ésta en condiciones de ser resuelta y establecido el orden de votación, correspondiendo el primer voto al J.P.T.B. y el siguiente al J.F.R..

CONSIDERANDO:

El juez P.T.B., dijo:

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el defensor penal de S.C. resulta admisible a tenor de lo establecido en los artículos 400, 402 y 405 del C.P.P.

De igual manera se encuentra cumplido otro de los requisitos esenciales previstos para la viabilidad de este tipo de recurso, los motivos en los que se fundamentan, brindando así el marco de abocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los fines de garantizar a quien resulte condenado, mediante sentencia aún no firme, el derecho a que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme a lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1.994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" del 8 de agosto de 2.005 al referirse al alcance de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso en particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

Corresponde en consecuencia ingresar al análisis de los agravios expuestos por el recurrente, quien se limita a referir sus planteos recursivos al monto de la pena impuesta a su defendido, alegando que más allá de las incongruencias expresadas en el Fallo, el J. interviniente no funda el monto de la pena y solo realiza una mención de que tiene en cuenta los parámetros previstos por el art. 40 y 41 del C.P. como pautas para determinar la sanción. Luego solo enumera atenuantes y agravantes, realizando a lo largo de toda la sentencia una valoración personal del autor.

Agrega que la sentencia puesta en crisis no consideró la condición de primario de su defendido, ni la real situación personal del mismo en relación al consumo de estupefacientes. Entiende así el recurrente, que las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas son las del art. 349, segundo párrafo del C.P.P., en cuanto no se ha contemplado la motivación de la sentencia al determinar el monto de la pena conforme las reglas de la sana crítica, pretendiendo en consecuencia, la correcta interpretación de los arts. 40, 41 y 166 inc. 12 última parte del Código Penal y la aplicación del art. 349 del C.P.P., dado que sin fundamento se ha aplicado a S.C. una condena de cinco años de prisión, cuando por el hecho enrostrado, tratándose de una persona sin antecedentes, debería haberse impuesto una pena de prisión en suspenso, o subsidiariamente tres años de prisión de efectivo cumplimiento.

Así, ingresando al análisis de la cuestión planteada, se advierte en la postura defensiva tan solo una mera discrepancia con la conclusión a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR