Sentencia Nº 745/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha12 Septiembre 2007
Año2007
Número de sentencia745/05
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A745.05-12.09.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil siete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P. y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “SAIN, J.D. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/demanda contencioso administrativa”, expediente nº 745/05, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

Que a fs. 7/18 vta. el Dr. J.M.H.G., en su carácter de apoderado de J.D.S., interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nº 436/04 y Nº 130/05 de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y la Nº 481/05 del Ministerio de la Producción y que se ordene la devolución de los bienes decomisados a su legítimo dueño.-

Acredita los recaudos formales y relata los hechos de la causa diciendo que J.D.S., oriundo de la ciudad de Santiago del Estero, practica periódicamente la caza deportiva en esta provincia, razón por la cual concurre a diversos cotos habilitados por la autoridad administrativa.-

Sigue diciendo que el 30 de octubre de 2004, cuando emprendía el viaje de regreso a su ciudad, es detenido por la División de Prevención de Abigeato de la Policía de la Provincia de La Pampa, la cual detecta una supuesta infracción a la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre, por lo que labran un acta y se secuestran los elementos pertinentes.-

Aclara que tal como surge del acta Nº 1492 agregada en el expediente administrativo nº 12983/04 caratulado: “Ministerio de la Producción - Dirección de Recursos Naturales s/acta de infracción a la Ley 1194, labrada al Sr. J.D.S., la infracción consistió en la tenencia de dos cabezas de antílope, la falta de guía para el transporte de carne de jabalí y la portación de arma de puño cargada.-

Señala respecto de los trofeos de caza, que los había adquirido en una estación de servicio de Santa Rosa a un desconocido y en cuanto al revólver 357, su mandante lo lleva siempre cargado por razones de seguridad. Asegura tener permiso de caza y del dueño del establecimiento para cazar jabalíes.-

Pese a estos descargos, la Subsecretaría de Asuntos Agrarios lo sancionó -por infracción al art. 7º inc. d) de la Ley Nº 1194, de conformidad con el art. 52 incisos a) y b) de la misma ley y arts. 70 incisos 3º y 24) del Decreto Nº 2218/94- con una multa de $ 842,77 y el decomiso de las dos cabezas de antílope, la carne de cerdo, un revólver calibre 357 nº f292988, dos fusiles, uno calibre 300 mm, nº B02103 y otro, 30-60 mm, nº 71026366, ambos con mira telescópica, además de proyectiles, un par de prismáticos y una conservadora.-

Expresa que sobre la sanción interpuso recurso de reconsideración conforme lo prevé el art. 95 sgtes. y ccdtes. del Decreto Nº 1684/79, pese a que aclara que, si bien el art. 54 de la Ley Nº 1194 establece un procedimiento especial de apelación ante autoridad judicial en lo correccional, entendió que la decisión constituía un acto administrativo, y como tal, podía ser recurrido por la normativa mencionada en primer término.-

Justifica ello en el allanamiento parcial a la multa aplicada, no así sobre el decomiso de los elementos de caza, decisión que califica de exagerada y desproporcionada. Por ese motivo, intentó “... llamar a reconsideración al Subsecretario de Asuntos Agrarios, dándole la oportunidad a este último para que,... revise su decisorio, dejando sin efecto la pena accesoria de decomiso...” (fs. 9).-

Asimismo, sostiene que requirió que en caso de no compartir su criterio, la Subsecretaría le imprimiera el trámite de apelación.-

Argumenta que la presentación se hizo en término, porque el señor S. fue notificado el día 28 de diciembre de 2004, motivo por el cual contaba con diez días hábiles administrativos, que se vencían el 7 de enero de 2005 a las 08,00 horas, para la interposición del recurso de reconsideración.-

Si por el contrario, se la consideraba apelación, se debía tener en cuenta la ampliación del plazo -a razón de un día por cada 200 kms.- ya que se aplican supletoriamente el art. 118 del Decreto Nº 1684/79 y el art. 150 del C.P.C.C. De acuerdo a sus cálculos, contaba con otros cinco días más, aparte de los previstos en el art. 54 de la Ley Nº 1194 por lo que la presentación estaba en término.-

Más adelante expresa que la sanción se funda en la violación del art. 70 incisos 3º y 24 del Decreto Nº 2218/94 cuando el arma que portaba era de uso personal -no apta para la cacería- la llevaba dentro de un bolso y contaba con licencia de legítimo usuario.-

Sin embargo, aclara que su agravio se centra en el hecho de que la autoridad de aplicación se apartó de lo dispuesto en el art. 71 del Decreto Nº 2218/94 que establece que: “Las sanciones a aplicar se graduarán conforme a la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias y la gravedad de la falta y los antecedentes del infractor”.-

Párrafos después señala que el decomiso es una facultad que posee el órgano de aplicación, se debe concretar teniendo en consideración los elementos mencionados en el art. 71 de la normativa citada.-

En el caso de autos, sostiene que la sanción de decomiso aparece como exagerada y casi confiscatoria...

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