Sentencia Nº 743 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-10-2020

Número de sentencia743
Fecha13 Octubre 2020
MateriaSHMIELOZ ANA KARINA Vs. ORGANZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) Y OTROS S/ COBRO DE PESOS

ACTUACIONES N°: 301/11 SENT Nº 743 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "Schmieloz Ana Karina c/ Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y Otros S/Cobro de Pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctor Antonio D. Estofán y doctora Eleonora Rodríguez Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: 1- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 1017/1036 por la parte actora contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo de fecha 30/5/2019 (fs. 1000/1006), aclarada por resolución del 13/6/2019 (fs. 1016). El recurso fue declarado admisible por resolución del referido Tribunal del 04/3/2020 (fs. 1066). Una vez radicados los autos en esta instancia, ninguna de las partes presentó la memoria prevista en el art. 137 del CPL (cfr. informe actuarial de fs. 1069). La sentencia impugnada rechazó la demanda interpuesta por la actora en contra de Binaria Seguros de Vida S.A. y OSDE S.A. e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Arauca Bit AFJP S.A.; asimismo impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. Luego de una extensa referencia a los antecedentes de la causa, la recurrente denuncia que la Cámara no analizó “conforme lo establece la directriz del Superior, puntualmente el plexo probatorio, a los efectos de tener o no acreditada, conforme las exigencias de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.546, la existencia de notas que tipifican la figura del viajante de comercio”. Añade que el fallo “solo ha tratado arbitrariamente algunos aspectos de los puntos a) a f)”. Alega que “la sentenciante trata nuevamente superficialmente los testimonios brindados en el CPA Nº 8”, testigos que “en su condición de afiliados a diferentes servicios brindados por las integrantes del grupo económico, son contestes en afirmar su conocimiento directo de los hechos preguntados, en particular sobre las tareas de promoción, venta y mantenimiento o fidelización de asociados” y tampoco valora que dichos testimonios “no fueron objeto de tacha o impugnación alguna” Critica la valoración de la prueba de absolución de posiciones. Estima que el Tribunal concluye “arbitrariamente y sin fundamento alguno que las sumas depositadas de más lo eran en concepto de movilidad y no de comisiones”, ya que “esta conclusión arbitraria se contradice con los demás medios de prueba aportados en la causa, en especial con la contestación de la empleadora a la intimación efectuada por la trabajadora en fecha 06.07.2010”; oportunidad en la que “nada dice al respecto de que las sumas depositadas en exceso a los recibos de haberes correspondieran a gastos de movilidad”. Expresa que “la demandada ni en las epistolares ni la contestación de demanda se ha expedido acerca de la imputación de aquellos conceptos depositados en excedencia a los recibos de haberes”. Postula que “el cobro de viáticos en concepto de movilidad no excluye el cobro de comisiones”, por lo que entiende que “resulta a todas luces arbitrario suponer que la procedencia de las sumas de dinero depositadas en el banco conforme al informe previamente mencionado se trataba simplemente de viáticos por movilidad”. Insiste en que “las características de la actividad desarrollada por la actora no fueron debidamente analizadas conforme las probanzas de autos y conforme la debida aplicación del derecho” y transcribe las disposiciones de los arts. 1º de la Ley 14.546 y 2º del Convenio Colectivo de Trabajo nº 308/75. Explica que “ha sido expresamente reconocido que la actora ingresó a trabajar en tareas de promoción de servicios de las demandadas integrantes del grupo económico” e interpreta que los sujetos comprendidos dentro del concepto de viajantes de comercio, conforme lo establecido por el art. 2º del CCT 308/75, engloba la promoción y venta de servicios, norma que –prosigue– resulta aplicable en autos. Denuncia que la Cámara “no respeta las limitaciones y directivas emergentes de la sentencia dictada por el Tribunal de casación”; como también que “no ha fundado minuciosamente las razones por las que otorga prevalencia a determinadas pruebas o desestima el valor de otras como fuente de convicción”. Aduce que “estas gravísimas falencias no se subsanan con el voto de la Dra. María del Carmen Domínguez, ya que en este aspecto la Sra. Magistrada sin dar razones valederas de ninguna especie, concluye compartir los fundamentos del Vocal Preopinante”. Solicita “se tenga a bien considerar el principio protectorio in dubio pro operario”. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso, propone doctrina legal y formula reserva del caso federal. 3. La Cámara señaló: “corresponde analizar las cuestiones referidas a: 1) naturaleza jurídica de la prestación de servicios y régimen aplicable; 2) causa del despido; 3) rubros indemnizatorios; 4) costas y honorarios”. Analizó las pruebas instrumental (constancias de altas y bajas, certificado de servicios y remuneraciones, certificado de trabajo y recibos de haberes), informativa (del BBVA Francés y de OSDE), testimonial, pericial contable y absolución de posiciones y sostuvo: “Del análisis del plexo probatorio, en especial las declaraciones testimoniales de fs. 591/594, e informe de fs. 415/417, surge que se encuentra acreditado que la tarea desempeñada por la actora fue la venta de planes de salud y seguros de vida y que esa actividad fue llevada a cabo fuera de las oficinas administrativas de las demandadas”. Consideró el Tribunal que “no corresponde la calificación profesional de la actora como viajante de comercio como lo solicita ya que, si bien un viajante es en cierto sentido un ‘promotor’, entendido como una persona encargada de exhibir algún producto para mostrar su calidad e inducir a su adquisición para comercializarlo, pero no todo promotor llega a ser un viajante de comercio. Ello así por cuanto el viajante de comercio ha de ofrecer el producto de un lugar a otro del mercado, y tiene como objeto principal procurar fuera de la sede del principal concertar operaciones mercantiles por cuenta de su principal, conforme a órdenes e instrucciones de éste, percibiendo por ello la correspondiente remuneración”. Añadió que “No se encuentra acreditado en autos que la actora efectivamente concretara una compraventa en el marco tradicional de la ley comercial, sino que de las pruebas producidas surge que ofrecía la posibilidad de afiliación de un servicio médico y/o seguro de vida a los potenciales interesados, labor desarrollada que se circunscribiría al acercamiento de los potenciales clientes. Como se dijo, se encuentra acreditado que la actora ofrecía la posibilidad de afiliación a un servicio de salud privada y/o seguro de vida, y esa labor no puede encuadrarse dentro del régimen de la Ley 14.546 (Estatuto del Viajante de Comercio)”. Agregó que “Además de lo expuesto, no cumple la actora con los requisitos previstos en la ley 14.546 toda vez que no se acredita que contara con una cartera de clientes, que se le pagaban comisiones por supuestas operaciones concertadas, y en especial, la ausencia de la declaración jurada exigida por el Art. 11 del Estatuto especial, que hace a la procedencia y calificación profesional invocada por la actora en sustento de sus pretensiones a los fines de su aprehensión en la Ley mencionada”. Concluyó en que “no resultan de aplicación las disposiciones de la ley 14.546 en cuanto se ha acreditado que la actora se desempeñó en relación de dependencia para las demandadas como Promotora, CCT 130/75, tomándose en consideración la naturaleza de las tareas desarrolladas”. En cuanto a la extinción de la relación laboral, la Cámara determinó que “habiéndose recepcionado el telegrama remitido por la trabajadora con anterioridad a la carta documento que remitiera el empleador es que se concluye que la relación laboral se extinguió por despido indirecto comunicado por la actora en fecha 19.07.2010”. Puntualizó que “La causal invocada por la trabajadora fue la negativa por parte de la empleadora de reconocer y registrar el cobro de comisiones”. Seguidamente, estimó que “no surge acreditada la existencia de una omisión por parte del empleador en relación o que le asista un supuesto derecho a la actora de que se le reconozcan comisiones que habría percibido en forma normal y habitual. Es por ello que no se verifica razón alguna que justifique la decisión de la actora de dar por finalizado el vínculo laboral. Ello así, en razón que no se ha proporcionado elemento de prueba alguno que permita afirmar con certeza que la Sra. Schmieloz haya percibido en algún momento sumas de dinero en concepto de comisiones”. Señaló que “De la pericia contable de fs. 679/683 y 706, que ya fuera analizada al tratar la primera cuestión, surge que de las liquidaciones mensuales contenidas en los recibos de sueldo y libro Art. 52 LCT no se encuentra liquidado el rubro comisiones”; como también que “Si bien es cierto que conforme informe de la entidad bancaria (fs. 334/408), surge acreditada la existencia de una diferencia por importes mayores entre lo que la demandada depositaba en la cuenta sueldo y lo que se consignaba en los recibos de sueldo, considero que no se ha proporcionado elemento alguno que permita inferir que esa diferencia se corresponda con el pago de comisiones”. Agregó que “Del análisis de las pruebas y manifestaciones de la...

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