Sentencia Nº 742 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
Número de sentencia | 742 |
Fecha | 09 Junio 2017 |
General P., 9 de junio de 2017.
VISTO: Este legajo N° 16548, caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/C., N. s/Lesiones graves culposas agravadas”
CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Jueza de Audiencia Sustituta, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de Lesiones Graves Culposas agravadas por la conducción imprudente, negligente y/o antirreglamentaria de un vehículo automotor (art. 94 segundo párrafo en relación a los arts.90 y 84 del C.P.), contra el encartado N.C., DNI Nº 38.552.141, argentino, nacido el 8 de noviembre de 1994 en T., Provincia de La Pampa, hijo de A.Á. y de S.H.L., con domicilio constituido en calle Alem N° 430, de T., La Pampa; cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. A.G., representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. I.S.H. y constituído como querellante particular el Sr. C.L. con el patrocinio legal del Dr. O.O.Z..
2. Antecedentes del caso:
El día 20 de julio de 2014, aproximadamente a las 20:45 horas, se recepcionó llamado telefónico de persona anónima aduciendo que en Ruta Provincial 4, a unos pocos kilómetros de la localidad de T. hacia el cardinal Este, se había producido un accidente de tránsito. En consecuencia se constituyó personal policial de esa departamental a los efectos de corroborar la veracidad de lo sucedido.
El día 4 de octubre de 2016 se procedió a la Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria, contra N.C., por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas agravadas por la conducción imprudente, negligente y/o antirreglamentaria de un vehículo automotor (art. 94 segundo párrafo en relación a los arts.90 y 84 del C.P.).
A posteriori, el día 11 de abril de 2017, se arribó a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor, Dr. A.G. y la Sra. Fiscal Dra. I.S.H..
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 26 de mayo del corriente año ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.
4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo.
El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizados como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra "La prueba en materia penal" (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quién confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.
Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex. Juez de Audiencia Dr. F.L., quién en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N°13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo:"... La implementación del nuevo diseño procesal penal en La Provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso...
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