Sentencia Nº 74053/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia74053/1
Fecha02 Julio 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 12/19 -P:A- Sala "A": En la ciudad de Santa Rosa capital de la Provincia de La Pampa, a los dos días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensa de R.G. H. -Defensor Oficial Abogado M.G.O.- en el legajo registrado con el n° 74053/1 caratulado "H., R.G. S/Recurso de Impugnación" y del que;

RESULTA:

I.- Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, con fecha 21 de marzo del corriente año, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, condenó a R.G.H. a la pena de ocho años de prisión, por ser autor material y penalmente responsable de los delitos de robo calificado por haber provocado lesiones graves en la víctima en concurso ideal con abuso sexual agravado por haber ocasionado grave daño en la salud física de la víctima (artículos 166 inciso 1°, 54 y 119 primer párrafo, en relación con el último párrafo inc. a) del Código Penal), accesorias legales sin costas atento la defensa pública ejercida (artículos 12, 29 inciso 3° del Código Penal y 355, 474, 475 y c.c. del Código Procesal Penal) declarándolo reincidente (artículo 50 del Código Penal).

Que contra dicha sentencia, conforme fuera agregado al trámite del presente incidente, el defensor oficial articuló recurso de impugnación en favor del condenado R.G.H., en los términos de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 400, 402 y s.s. del C.P.P..

II.- Que admitido formalmente el recurso interpuesto por la defensa ante este Tribunal y habiéndose producido la audiencia de informe que dispone el artículo 410 del C.P.P. e integrada la Sala llamada a decidir, ha quedado en consecuencia, ésta en condiciones de ser resuelta. Así:

El J.P.T.B. dijo:

1°) En primer término, corresponde afirmar que el recurso de impugnación, presentado por la defensa resulta admisible toda vez que, razonablemente en su fundamentación se planteo la disconformidad con la sentencia dictada al resultar contraria a sus intereses. H. para ello lo dispuesto en los artículos 400, 402 y 405 del C.de P.P.

Los motivos en los que se fundamenta el recurso se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional del año 1.994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el F."., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

2°) Que entrando al tratamiento del recurso interpuesto, habré de hacer un resumen de los agravios planteados por la defensa y que diera inicio a esta incidencia. Conforme al orden propuesto por esa parte:

a) Con el título IV.a.- Errónea valoración de la prueba (artículo 400 inc. 3° del C.de P.P.) en el apartado 1.- el recurrente sostiene que, respecto a los hechos descriptos por los que resulta agredida la víctima, y por los cuales fuera condenado su defendido, desde la investigación Fiscal Preparatoria y hasta el debate el Señor H., sostuvo que no puede ser vinculado a la escena del hecho (en lo que se refiere a su presencia el día, la hora y el lugar), en función de que se encontraba trabajando en Ataliva Roca; extremo este que el aquo si bien reconoce que con anterioridad quedó demostrado que H. estuvo trabajando como albañil en esa localidad, Quehué y General A. de acuerdo a lo informado por la empresa Transur sobre los billetes expedidos a H. finalizados con fecha 19 de marzo del año 2018. A lo que agrega que, días anteriores a esa fecha (15 de marzo de 2018), según el informe del Hospital de General A., fue atendido y lo depuesto en el debate por el testigo R.O.C., a lo que se suma el contenido de los relatos ofrecidos por los testigos M.G. e I.S..

Que con la pruebas mencionadas con anterioridad, la defensa expresa que conforme al criterio del Juez de Audiencia no se logró acreditar la falta de responsabilidad de H. en los hechos descriptos por los que fuera acusado, sin embrago al prestar declaración el acusado efectuó un relato cronológico, desde antes de los hechos y aún con posterioridad, demostrando así que dos días antes del hecho el Señor H. se había ausentado de la ciudad con fines laborales en compañía de su hijo.

Definitivamente, se intenta demostrar que para esa fecha el condenado se hallaba fuera de la ciudad, lo que se encuentra probado por testigos que comparecieron al debate.

En el punto indicado como 2.- se cuestiona el hallazgo, secuestro y análisis técnico de una campera que fuera utilizada para formar el juicio de autoría. Así, al respecto el quejoso se refiere a la legalidad de ese hallazgo; específicamente, la pretendida identidad del sujeto que se observa en los videos con el Sr. H. y la pretendida identidad entre la indumentaria secuestrada con la campera secuestrada que se adjudica como propiedad del condenado por un fotografía extraída de la red social facebook, y asimismo la pretendida identidad por el hallazgo del material genético. De todo ello se desarrollan los agravios en que se funda y que fueran informados en la audiencia celebrada de conformidad al artículo 410 del C.P.P., fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad (ver el contenido de los puntos 3, 4 y 5).

Asimismo, en el punto señalado con el n° 6, el recurrente cuestiona señalamiento que efectúa la propia víctima al momento de efectuarse el reconocimiento de su pupilo en la rueda de persona sobre un tatuaje, lo que le resulta irregular y contrario a las pautas rituales de realización, habida cuenta que previamente la Sra. T. tomó contacto con un número importante de fotografías en las que no estaba H. y que luego de la detención de éste, la policía tomó foto de su cuerpo en ese lugar. En ese contexto la Fiscalía peticionó la rueda de persona, cuestión que precisamente el código prohíbe; además las personas que integraron la rueda junto a H., no guardan ninguna similitud, ni en la gráfica, ni en el color, por lo que al decir de la defensa recurrente esa rueda estaba hecha para perjudicarlo. Cuestión que pudo verificarse de modo efectivo dado que la propia defensa convocó como testigos a todos ellos y el Tribunal pudo advertir la significativa diferencia entre todos ellos y en los tatuajes del Sr. H.

Que la defensa recurrente vuelve a reiterar que en la presente investigación son numerosos los elementos por los cuales se verifica una predisposición policial negativa hacia el imputado, y un ánimo especifico de responsabilizar del hecho a...

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