Sentecia definitiva Nº 74 de Secretaría Penal STJ N2, 28-05-2008

Número de sentencia74
Fecha28 Mayo 2008
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22874/08 STJ
SENTENCIA Nº: 74
PROCESADO: S.R. M.L.
DELITO: HOMICIDIO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 28-05-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “R., C.R.; S.R., M.L. s/Homicidio simple y lesiones leves en conc. real (con la participación de menores de 18 años) s/Casación” (Expte.Nº 22874/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 867) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 3, del 18 de febrero de 2008, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a M.L.S.R., como partícipe primario en el delito de homicidio, a la pena de once años de prisión.

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

3.- El casacionista entiende que la sentencia de condena incurre en una inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva, toda vez que su pupilo debió ser absuelto en el marco de lo dispuesto por el art. 4 del Código Procesal Penal. Considera que su pupilo se encontraba hablando con la víctima cuando fue sorprendido por la aparición inesperada de C.R. y M.S. en tales circunstancias que culminaron con la muerte de aquélla y las lesiones leves de quien se encontraba en el interior de la vivienda. En este sentido, argumenta que S. R. no tuvo el dominio funcional del hecho ni la posibilidad material de impedirlo. ///2.- Sí reconoce que fue a esa casa a satisfacer su propósito de venganza, pero había concurrido desarmado y no a matar, idea que nunca estuvo presente en él. Agrega que tal versión de los hechos es sostenida por M.L.S.R., su hermano M.S. y su primo C.R., y niega que el primero haya actuado con dolo eventual, pues no pudo representarse la muerte de Soto dado que, al no haber ido junto con aquél a la casa, desconocía que llevara un elemento (cuchillo) con suficiente poder agresivo para causar la muerte. De tal modo, aduce, la acción de su hermano (autor) y su primo era autónoma, por lo que no actuó en “auxilio” o “cooperación” en el homicidio. Subsidiariamente plantea la necesidad de que se reexamine el monto de la pena, en tanto considera que por ser la primera que recibe debió ser la prevista en el mínimo de la escala. En lo que a este punto respecta, también alega que su pupilo declaró en el expediente ayudando a la investigación, cuando no había ninguna prueba que lo ubicara en ese lugar y que aun así decidió contar la verdad de lo ocurrido a riesgo de su libertad.

4.- En relación con los hechos reprochados, el juzgador tiene acreditado que, en las circunstancias de tiempo y lugar de la requisitoria de elevación a juicio, M.L.S.R., conjuntamente con los menores C.G.R. y M.G.S.R., derribaron la puerta de entrada de la vivienda ocupada en esos momentos por Juan Carlos Soto y Raúl Sebastián Tapia y los agredieron munidos de palos, cadenas y un arma blanca. En el transcurso del acometimiento, C.G.R., con un cuchillo de ///3.- regulares dimensiones, le infirió a Juan Carlos Soto cuatro puñaladas que a la postre le ocasionaron la muerte.-
Respecto de lo estrictamente vinculado con M.L.S.R., sostiene que queda instalada una duda razonable sobre la actuación que le cupo en el tramo culminante del hecho (en referencia a lo ocurrido en el interior de la vivienda). Aun así, considera que fue el promotor del incidente que culminó en el desenlace fatal y que condujo a su hermano y su primo, encabezando el grupo y aprovisionándose de elementos agresivos idóneos para lesionar o matar. También afirma que conocía que su primo iba con un arma blanca y...

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