Sentencia Nº 738 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-08-2021

Fecha17 Agosto 2021
Número de sentencia738
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN Vs. NOFAL ANGEL HORACIO Y OTROS S/ EXPROPIACION

SENT Nº 738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., doctor R.H.B. y doctora L.A.D. -por encontrarse excusados los señores vocales doctores A.D.E., D.L. y doctoras C.B.S. y E.R.C.-, para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por el letrado R.T. y por la parte actora en autos: “Provincia de Tucumán c/ N.Á.H. y otros s/ Expropiación” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., R.H.B. y doctora L.A.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal los recursos de casación interpuestos por las partes litigantes en autos en contra de la sentencia de la Cámara CCC, S.I., del 16/9/2019 que hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia del 17/10/2018.

II.- A) RECURSO DEL LETRADO APODERADO: El letrado R.T. ataca la sentencia pues entiende que viola su derecho de propiedad y el debido proceso (art. 17 y 18 CN) y acceso a la tutela judicial efectiva. Afirma que la ejecución iniciada cuenta con sentencia de trance y remate por el total regulado de sus honorarios. Que con lo decidido la ejecutada recién abonaría el estipendio adeudado en el mejor de los casos en 2021, dentro de dos años (por ese entonces). Que la Alzada no ha merituado que los honorarios provienen de un proceso expropiatorio lo que resulta determinante ya que no se aplica la ley 8851 a las expropiaciones ni puede aplicarse a los honorarios regulados en el proceso de expropiación por el principio de integralidad de la indemnización expropiatoria, ya que los honorarios forma parte de la indemnización constitucional la que pretende mantener indemne el patrimonio del expropiado frente al acto de la expropiación lo que no acontecería si el expropiado debiera hacerse cargo del pago, pese a la condena en costas en cabeza el expropiante. Que tampoco ha tenido en cuenta las normas que acuerdan a los mayores adultos una protección especial y tempestiva. Le agravia que se considere, sin probanza alguna, que su parte ha de subsistir por dos años al menos hasta que se le termine de pagar, con dos sueldos de juez de primera instancia. Todo ello transforma a la sentencia en arbitraria. Sostiene que la ley 5480 en su art. 1 contempla el carácter de alimentario in totum y no por partes (si supera o no x salarios de juez) de los abogados. Afirma que no hay fundamento en la sentencia para determinar que más allá de dos sueldos de juez de primera instancia ya el emolumento deja de ser alimentario y pasan a calificarse de "considerables". Que con la misma sensatez se podría decir que luego de 10 salarios y así sucesivamente. Explicita que la Cámara no ha merituado el factor tiempo insumido en trabajo profesional en este proceso (art. 15 inc. 9 LA) y que los honorarios que se declaran alimentarios ocupan dos meses del trabajo de un juez y ello sin contar el tiempo de ejecución de sentencia firme de honorarios. Amén de ello la base regulatoria va sufriendo mengua por la inflación y las constantes devaluaciones en tanto el salario del juez permanece "actualizado". Se pregunta si la Cámara se ha hecho cargo de este tópico. Entiende que se ridiculiza la pauta adoptada por el juez, carente de proporcionalidad toda vez que en términos comparativos no existe una razonable ecuación de medio a fin al soslayarse lo dicho sobre el tiempo que insume un pleito y el que consume la percepción de honorarios. Afirma que no resultaría tan patente la injusticia y arbitrariedad si la Cámara hubiera dispuesto la inmediata inscripción del remanente en el presupuesto del año 2020 para concretar el pago durante ese año, para lo que estaba habilitada dada la naturaleza de la cuestión constitucional decidiendo la inconstitucionalidad del decreto reglamentario de la ley analizada 8851. Si un juez tiene derecho a subsistir cada mes con su sueldo porqué el presentante solo tiene derecho a dos meses?, se pregunta. Y si se responde que el juez solo vive de sus ingresos qué pasaría si se demuestra que por trabajo anterior, herencia, etc. el juez es rico y no vive de su salario: se le ocurriría a alguien no abonarle por esta razón el salario? Más allá de lo dicho, expresa que la cuestión se inserta de modo directo en el efecto ejecutorio e las sentencias judiciales, de la que la regulatoria de honorarios no es una excepción. Una sentencia con autoridad de cosa juzgada otorga certeza definitiva sobre el derecho discutido en el caso concreto y adquiere, como un efecto connatural, la obligatoriedad y necesidad jurídica de su efectivo complimiento, lo contrario será la negación misma del derecho a la justicia. Que entonces, la ejecución de sentencia está regida por estándares jurídicos específicos que concreten en la realidad viva los principios fundamentales de tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y estado de derecho. Que desde una perspectiva constitucional, la única alternativa de inclusión presupuestaria por la que opta la ley citada mediante una fórmula omnicomprensiva de única inclusión obligacional posible, durante dos ejercicios presupuestarios, clausurada a cualquier distinción de categorías preferentes y la regla hermética que ella implica de homogeneización forzada de toda la riquísima variedad contenida en el universo pasivo judicial, además de poner en evidencia un simplismo exagerado, resulta jurídicamente inválida por lesiva arbitrariedad al ser aplicada en este caso concreto (cita jurisprudencia). Por otra parte, afirma que su condición de adulto mayor le habilita a una solución distinta, disponiendo la inmediata inscripción de su crédito con independencia de la absurda carga de la previa inscripción de la sentencia firme regulatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, que la propia Fiscalía de Estado conoce perfectamente. Le agravia así que la sentencia diga que no se ha invocado una situación particular ya que lo hizo al establecer la condición de adulto mayor y del tipo de proceso –expropiación- conforme queda dicha. Redunda en los argumentos relativos a estos tópicos. Añade que el propio Estado –PE, Dec.Nª2298/1 FE del 21/7/2017, dictando en expediente que cita, en el cual se debatía el pago de una planilla derivada de un monto adeudado en concepto de indemnización expropiatoria, sostuvo que en esa materia, la indemnización debe ser cancelada con carácter previo en consecuencia, los créditos cuyo pago se gestionan en autos, no se encuentran alcanzados por las previsiones de la ley 8851, según dijo. Redunda en el tema sobre la "justa indemnización", su concepto, en el que incluye el pago de honorarios al formar parte del concepto de integridad de la indemnización. Sostiene que la ausencia de tratamiento de estos argumentos torna nula a la sentencia (art. 713 procesal). Afirma además que se violan la doctrina legal de los precedentes de este alto Tribunal en donde no existe diferenciación sobre el carácter alimentario ni distinción o discriminación al respecto de ninguna naturaleza. De allí que la solución de Cámara viole la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la unidad hermenéutica. Alega la violación a la convención interamericana sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores; que está acreditado que el letrado apoderado cuenta con 66 años de edad con lo que el fallo en embate ha violado el bloque constitucional incumpliendo la obligación de garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación resolución y ejecución de decisiones administrativas y judiciales. Propone doctrina legal y solicita se conceda el recurso tentado. RECURSO DE LA PROVINCIA: Afirma el carácter definitivo –equiparable a tal- de la sentencia en embate, con apoyo en precedentes de este alto Tribunal.Le agravia, seguidamente, que se haga lugar al pago inmediato de dos sueldos de juez con adicional por título al letrado apoderado de la contraria. Afirma que las normas aplicables al caso no impiden el cobro de los honorarios del letrado...

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