Sentencia Nº 738/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia738/05
Fecha16 Septiembre 2008
Año2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A738.08-16.09.2008

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil ocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “ALONSO, J.V. c/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL s/demanda contencioso administrativa”, expte. nº 738/05, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

Que a fs. 2/18, J.V.A., por derecho propio, con el patrocinio letrado de los D.. A.A.S., B.L.S. y E.V.M., interpone demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 49 inc. b) y 50 inc. a) de la Ley Nº 1671 y del art. 22 inc. c) de la Ley Nº 1691 y en su consecuencia, la nulidad de las resoluciones que perjudicaron el derecho subjetivo del actor de transformar el beneficio de jubilación especial en ordinaria a partir del día 29 de noviembre de 1998, fecha en la que cumplió la edad de 60 años, requerida por el art. 50 de la NJF Nº 1170 (t.o. 1990), vigente al tiempo de la cesación efectiva del servicio.-

Asimismo solicita que se le reintegren los aportes previsionales desde la fecha de la transformación y se le abonen las diferencias de los haberes que correspondieran.-

Relata los hechos de la causa diciendo que resultó beneficiario de la jubilación especial creada por Ley Nº 883 puesto que el requisito era contar con un mínimo de 25 años de aportes sin límite de edad.-

Sigue diciendo que por ese motivo presentó su renuncia al cargo, que le fue aceptada mediante Decreto Nº 1625/86, habiéndose calculado el haber que percibiría en base a lo dispuesto en el art. 2º de la citada norma.-

Aclara que, como el art. 8º de la ley de retiro especial establecía que el beneficio acordado se transformaba automáticamente en jubilación ordinaria al cumplir la edad requerida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la NJF Nº 1170 (t.o. 1990) (60 años), el propio ISS le informó que la transformación operaría el día 29 de noviembre de 1998, fecha en que cumpliría esa edad.-

Sin embargo, expresa que a partir de la vigencia de la Ley Nº 1671, el 1º de enero de 1996, el Instituto estableció una nueva fecha límite para convertir la jubilación especial en ordinaria, dejando de lado con ello, tanto la fecha establecida al momento de acordarle el beneficio, como también la ley vigente al tiempo de la cesación de servicios, es decir, la NJF. Nº 1170.-

Señala que “Ante el manifiesto abuso de derecho perpetrado por el ISS, otorgándole perjudiciales efectos retroactivos a las mencionadas normativas, el actor, en cuanto beneficiario de la Ley 883, efectuó los respectivos reclamos ante el ISS, los cuales nunca fueron resueltos pese incluso a haber asumido pública y documentadamente el reconocimiento de los derechos que le asistía a los reclamantes.” (fs. 5 vta.).-

Sigue diciendo que el organismo previsional no cumplió con el compromiso asumido públicamente, luego del dictado de la sentencia del caso “Vassia”, de reconocer los reclamos de los beneficiarios, ni tampoco cumplió con el actor pese a que interpuso, sin éxito, un pedido de “pronto despacho”.-

Efectúa algunas consideraciones respecto del carácter de la prestación previsional y de las reglas de interpretación en el tema, para luego pasar a definir los objetivos y fundamentos que inspiraron la sanción de la Ley Nº 883.-

Hace hincapié en los arts. 5º y 8º de la ley, de los cuales surge, a su entender, la inteligencia de su redacción. Así, el art. 5º dispone que “La jubilación especial se regirá por las disposiciones de esta ley y, en cuanto ésta no las modifique, por las disposiciones de la NJF nº 1170”; mientras que la segunda norma citada establece que los beneficiarios continuarán efectuando su aporte al ISS hasta reunir las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria, que no son otras que las establecidas en el art. 50 de la NJF Nº 1170 (t.o. 1990). En lo que aquí interesa, 60 años de edad, en el caso de los hombres.-

Párrafos más adelante, indica que es un principio jurídico absoluto sostener que la ley aplicable en materia previsional es la ley vigente al momento del cese del servicio, y que así lo ha reconocido tanto la jurisprudencia como la doctrina.-

En el parágrafo D.- Modificación introducida por la Ley 1671 sostiene que este ordenamiento fue el que provocó el perjuicio puesto que modificó retroactivamente las condiciones que había tenido en cuenta para aceptar el beneficio especial de la Ley Nº 883, afectando de esa manera el principio de la expectativa o confianza legítima en el actuar administrativo, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.-

Explica que se ha violado la igualdad ante la ley porque “Personas sujetas a la misma legislación, son tratadas de un modo diferente por una posterior discriminación legal que viola principios absolutos...” (fs. 13 vta.).-

Más adelante, requiere que se transforme su beneficio en jubilación ordinaria a partir del 29 de noviembre de 1998, fecha en la que alcanzó los 60 años de edad, requeridos por la ley vigente al momento del cese (art. 50 de la NJF Nº 1170 t.o. 1990); que se le reintegren los aportes efectuados indebidamente y que se le abonen las diferencias entre el haber jubilatorio percibido conforme el porcentaje establecido en la Ley Nº 883, y el que debería haber percibido al cumplir sus 60 años, aplicando el ordenamiento que correspondía, es decir, la NJF Nº 1170 t.o. 1990.-

Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.-

A fs. 33 el actor, J.V.A., otorga poder (art. 78 del C.P.C.C.) en favor de sus letrados patrocinantes, D.. A.A.S., B.L.S. y E.V.M., quienes a fs. 45/52 vta. solicitan transformar la demanda contencioso administrativa en razón de haberse producido una modificación en el derecho objetivo referido a la situación del actor requiriendo por ello, la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2212 y manteniendo la nulidad de todas las resoluciones que perjudiquen el derecho subjetivo de su mandante.-

Manifiestan que ante el incumplimiento del organismo, el actor debió promover reclamo administrativo que concluyó con denegatoria tácita, motivo por el cual, el 24 de noviembre de 2005, interpuso la presente acción contencioso administrativa.-

Sin embargo aclaran que, con posterioridad, mediante Resolución Nº 155/06 e invocando la Ley Nº 2212, el ISS transformó su beneficio especial en jubilación ordinaria a partir del 29/11/98, aunque acotando sus efectos, con fundamento en lo dispuesto en el art. 3º, toda vez que limitó el pago de la diferencia de los haberes previsionales desde el 31 de marzo de 2006 hasta el 19 de marzo de 2000, dejando subsistente el gravamen del derecho subjetivo del actor desde la última fecha hasta el 29 de noviembre de 1998.-

En cuanto a la devolución de los aportes, señalan que no le generó perjuicio puesto que se hicieron a partir del 19 de marzo de 1997.-

Dicen que, al ser notificado de esa resolución, el actor formuló las reservas pertinentes toda vez que se seguían afectando sus derechos adquiridos, y agregan que, en fecha 31/03/06, el ISS depositó en la entidad bancaria a favor del accionante un determinado monto imputándolo a la restitución total de aportes y a diferencia de...

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