Sentencia Nº 737 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia737
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

General Pico, 31 de mayo de 2017.

Visto: Este legajo N° 33093, caratulado: “M.inisterio Público Fiscal c/ R., JD s/Lesiones Leves Agravadas, Amenazas Simples y Privación ilegítima de la libertad agravada” y su acumulado legajo N° 24346, y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Audiencia de Juicio Sustituta, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de Lesiones Leves Agravadas por haber sido cometidas contra la persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de pareja (art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1º del C.P.), Amenazas Simples (art. 149 bis 1º párrafo 1º supuesto del C.P.) y Privación ilegítima de la libertad agravada por ser cometida contra la persona a las que se debe respeto particular (art. 142 inc. 2º del C.P.), en Legajo Nº 33093, en Concurso R.eal (art. 55 del C.P.) y Lesiones Leves Agravadas por haber sido cometidas contra la persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de pareja (art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1º del C.P.), Amenazas Simples (art. 149 bis 1º párrafo 1º supuesto del C.P.) y Privación Ilegítima de la libertad agravada por ser cometida contra la persona a la que se debe respeto particular (art. 142 inc. 2º del C.P.) en Concurso R.eal (art. 55 del C.P.) en Legajo Nº 24346, contra el encartado JDR. , DNI. Nº 34.574.XXX, nacido el día 11 de julio de 1989, en la ciudad de R.io Cuarto, provincia Córdoba, de nacionalidad argentina, hijo de M.R., jornalero, con domicilio en calle 27 (o) n°XXX, de esta ciudad. Cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. O.O.Z.. R.epresentando al M.inisterio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. A.L.R...

2. Antecedentes del caso: Legajo N° 33093: Que el inicio de las actuaciones obedeció al parte de novedades de fecha 10 de diciembre de 2016, rubricado por la C.V.I.F., a cargo de la U.F.G.N.A, área mujer UR.II, donde consta que siendo aproximadamente las 10.00 horas, se recepcionó un llamado telefónico de la Comisaría Departamental Tercera UR.II, donde se la puso en conocimiento que una femenina se había apersonado en la guardia de dicha departamental aduciendo que había sido agredida físicamente por su pareja, como así también que éste le había proferido amenazas verbales de muerte, por lo que ordenó en uso de sus facultades, dar intervención a la fiscalía temática de delitos de violencia familiar y de género de la segunda circunscripción judicial, y el traslado de la mencionada femenina a la departamental a su cargo, a fin de entrevistarse con la misma.

Legajo N° 24346: El inicio de las actuaciones obedeció al Parte de Novedad realizado el día 26 de julio de 2015, por el Cabo de Policía Diego Polastrelli a la Sub-Comisario V.F., donde informó que siendo aproximadamente la hora 09:00, en momentos en que se encontraba efectuando patrullaje de prevención junto al Agente Córdoba, se comunicó vía radial el CECOM. UR.-II solicitando presencia en calle 17 esquina XXX, de esta ciudad, por una pelea entre pareja, y que llegados al lugar divisó a una pareja en dicha intercepción los cuales estaban hablando, y que al entrevistarse con los mismos fueron identificados como TM. y su pareja JR., los cuales manifestaron que se encontraban discutiendo a raíz de problemas de convivencia, aduciendo además la femenina que solamente se quería acercar al Hospital local dado que estaba embarazada y habían tenido un forcejeo mutuo con su pareja y que ya había hecho exposiciones por los problemas que tenía pero que nunca pasaba nada. Asimismo, destacó que la femenina en ningún momento manifestó que deseaba iniciar acciones legales, señalando que la trasladaron hacía el Hospital.

Legajo N° 33093: El día 15 de diciembre de 2016, se procedió a la Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria, contra JDR., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves Calificadas por el vínculo (Arts. 92 en relación al 89 y 80 inc. 1ro. del C.P.), Privación Ilegítima de la libertad (Art. 142 inc. 2do. del C.P.), Amenazas Simples (Art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto del C.P.) en Concurso R.eal (Art. 55 del C.P.).

Legajo N° 24346: El día 6 de marzo de 2017, se procedió a la Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria, contra JDR., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de pareja (Arts. 92 en relación al 89 y 80 inc. 1ro. del C.P.), Amenazas Simples (Art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto del C.P.) y Privación Ilegítima de la libertad agravada por ser cometida contra la persona a la que se debe respeto particular (Art. 142 inc. 2do. del C.P.), en Concurso R.eal (Art. 55 del C.P.).

A posteriori, el día 11 de mayo de 2017, se arribó a un acuerdo de Juicio Abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor, Dr. O.O.Z. y la Sra. Fiscal Dra. A.L.R...

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 17 de mayo del corriente año ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizados como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra "La prueba en materia penal" (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quién confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia, Dr. F.L., quién en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N°13458 y sus acumulados legajos nros. 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo: "... La implementación del nuevo diseño procesal penal en La Provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución”.

Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, JDR. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (R.esolución en Pleno del 26/10/2011. R.egistros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr .F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/R.ecurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/R.ecurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del M.PF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art. 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el M.PF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el M.PF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la damnificada TR.BM. , no habiendo manifestado oposición a la vía procedimental elegida.

La misma en el contacto personal con la suscripta el día 18 de mayo del corriente año, me manifestó haber sido asesorada sobre las implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por la Fiscal, el imputado y su Defensor, expresando su conformidad respecto del mismo y de la pena ha imponer al encartado...

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