Sentencia Nº 73669 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia73669
Año2023
Fecha03 Febrero 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 979 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..
General P., 3 de febrero de 2023
VISTOS:
Este legajo Nº 73669 caratulado
"MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ C. M. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE (DEN.: R.S.E., y
CONSIDERANDO:
1.
Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (art. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE (art. 119 primer párrafo del C.P.) contra el encartado M. Á. C., DNI N° 14.405.XXX, argentino, divorciado, nacido el 30/08/1962, en la localidad de Ingeniero Luiggi, provincia de La Pampa, empleado, hijo de M. C. y de S. G., domiciliado en calle XXX Nº XXX entre XXX y XXX de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa; cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Dr. C.A.C.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. L.R..
2. Antecedentes del caso.
Sin poder precisar fecha exacta, pero sí entre los días 2 de enero y 16 de enero de 2022, en el domicilio sito en calle XXX N° XXX de esta ciudad, lugar donde convivía con la Sra.
M. C., haber abusado sexualmente de la menor N. V. P. R., de 9 años de edad, quien resulta ser hija de su sobrino J. J. P.. Tales actos ocurrieron cuando la niña, encontrándose en su domicilio, vacacionando con su abuela, M. C., haber realizado en reiteradas oportunidades, tocamientos en zona genital -vulva- de la niña N..
El fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su defensor oficial y el fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 19 de diciembre de 2022, ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.P.P.. El encartado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.
4. Fundamentos (art.341 C.P.P.)
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Haré propio en esta oportunidad, por considerar que resulta plenamente aplicable al caso en análisis, lo expresado por el ex Juez de Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dr. F.I.L.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia-, quien, al dictar sentencia en el Legajo Nº 9629 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ S.O., H.S. s/ Amenazas Simples, amenazas con armas, daño simple, abuso de armas, resistencia a la autoridad y abuso sexual simple en concurso real” y su agregado por cuerda Legajo Nº 9906, manifestó “...Creo necesario hacer algunas aclaraciones previas fijando posición sobre un tema aún controvertido, como es el juicio abreviado.
Ya lo he manifestado en otras oportunidades que en el sistema adversarial prima en última instancia la voluntad de las partes, pues las limitaciones que tiene el juzgador le impiden ir más allá a lo que ellas plantean. El juicio abreviado existe desde hace varios años. En el nuevo sistema ha tomado una mayor entidad, pues cada vez son mayores las limitaciones al poder de los jueces, situado como tercero imparcial para definir la disputa planteada por las partes. Sus pretensiones fácticas, jurídicas y punitivas son un marco infranqueable para quien debe resolver el caso. Más allá que advierta silencios, omisiones o falencias sobre proposiciones fácticas, tipos penales o montos en las condenas, el juez no puede traspasar esos límites a la hora de emitir una decisión jurisdiccional. Es en tal inteligencia y en el espíritu del nuevo paradigma adversarial que, en general, he sido receptivo a los acuerdos de juicio abreviado. El juicio abreviado es el instituto donde más se afirma el carácter adversarial del nuevo modelo y es el Ministerio Público Fiscal quien evalúa la procedencia y asume los costos de su resultado, conforme a su política criminal”.
Siendo repetitivo en cada oportunidad que se plantea el procedimiento, resulta ilustrativa la introducción habitual a este tipo de resoluciones, donde se tienen en cuenta los estándares fijados por los tribunales que marcan jurisprudencia en la provincia y el valor de la confesional.

El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo.
El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (DEPALMA; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.
Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011.
Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”)”
En el presente legajo nos encontramos ante la comisión de un delito contra la integridad sexual que genera en el sentenciante la obligación de profundizar en la situación de la víctima.
A tales efectos, y atento la imposibilidad de concurrir personalmente a esta sede tribunalicia, con fecha 21 de diciembre de 2022 me comuniqué telefónicamente con la progenitora de N. V. P. R., menor damnificada, Sra. S. E. R., con la finalidad de ponerla en conocimiento de los alcances e implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por el fiscal, el imputado y su defensor, como así también de la pena y reglas de conducta acordadas respecto del imputado, expresando su conformidad, resultando las expresiones vertidas por la nombrada totalmente sinceras, habiéndose realizado la comunicación telefónica con fundamento en el Fallo Plenario del Tribunal de Impugnación Penal de fecha 26 de octubre de 2011, donde se establecieron cuáles eran los requisitos que los acuerdos de juicio abreviado debían reunir para ser admitido, ratificándose de este modo lo plasmado en el acuerdo presentado por las partes, donde consta que la progenitora de la menor damnificada, fue puesta en conocimiento del acuerdo y sus alcances por personal del Ministerio Público Fiscal el día 14 de noviembre de 2022, quien manifestó estar de acuerdo con culminar el proceso de este modo, solicitando que continuaran las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación vigentes en el presente legajo.
Que el Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes, Dr. F.A. fue notificado del acuerdo, no expidiéndose al respecto.

En conclusión, el caso traído a resolución cumple con todos los estándares de razonabilidad, toda vez que los hechos se compadecen con el acuerdo y la víctima se encuentra a resguardo, como así también del contacto mantenido con el encartado surge que acepta sinceramente lo concordado con el Ministerio Público Fiscal.

Por último, la doctrina al respecto ha dicho: “…afirma C.N. que cuando la prueba reunida en la investigación penal preparatoria sea lo suficientemente idónea a los fines de alcanzar la verdad, sin que sea necesario reproducirla en un debate y con acuerdo expreso de los sujetos esenciales del proceso, hay juicio penal abreviado.
En opinión del citado autor el principio de legalidad subsiste porque no se implanta criterio de oportunidad alguno; deben respetarse las penas establecidas en el Código Penal, no cabe aceptar una calificación diferente de la prescripta ni admitir como probado un hecho diferente al ocurrido o como real uno no acreditado o que el acusado participó cuando no lo hizo. Con criterio puede entonces decirse que no se prescinde del principio de verdad ni se admite una verdad consensuada; la sentencia habrá de sustentarse en la prueba recogida durante la instrucción y no en la mera confesión.” (“JUICIO ABREVIADO ARGENTINO”, D.M.C.P., pág.43, Editorial Alveroni).
b) Sobre la existencia del hecho y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo corroboran la confesión, ellas son:
1.
Acta de Denuncia, de fecha 05/05/2022 realizada por la ciudadana S. E. R., en sede de la comisaria de Ingeniero Luiggi, oportunidad que la misma manifestó lo siguiente: "…Que tengo una hija de nueve (09) años de edad, llamada P. R. N. V., Fecha de nacimiento 20/02/2013, con el ciudadano J. J. P. (actual pareja), misma que asiste a clases en la escuela hogar de XX (L.P.), lugar en el cual me encuentro trabajando como portera desde hace aproximadamente 2 años. La semana pasada en dicho establecimiento las maestras y directora realizan una reunión conmigo, debido a que tenían que charlar sobre un tema muy delicado que mi hija le habría comentado días atrás, a la ciudadana M.F.(.. Dicho tema a charlar era que N. ya hacía varios días que se venía haciendo pis y caca de la nada, por lo cual a todos les había llamado la atención, una noche M., decide hablar con mi hija para preguntarle que le estaba pasando y la misma le dice que todo era producto de que cuando estuvo de vacaciones...

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