Sentencia Nº 735/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia735/05
Año2006
Fecha21 Enero 2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IA-A735.05-21.12.2006

SANTA ROSA, 21 de diciembre de dos mil seis.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “ORDOÑEZ, Etel Eulogia c/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL s/demanda contencioso administrativa”, expediente nº 735/05, letra d.o., registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;-

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/16 vta. E.E.O., por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. A.A.S., B.L.S. y E.V.M., promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 49 inc. b) y 50 inc. a) de la Ley Nº 1671 y del art. 22 inc. c) de la Ley Nº 1691, y consecuentemente la nulidad de las resoluciones del ISS que perjudican su derecho subjetivo de transformar el beneficio de jubilación especial en jubilación ordinaria a partir del día 13 de marzo de 1999, fecha en que cumplió la edad de 55 años, requerida por la ley vigente al momento de la cesación efectiva del servicio (art. 50 NJF Nº 1170 t.o. 1990).-

Asimismo solicita que se haga lugar a la indemnización de daños y perjuicios que ello ocasiona, reintegrándole los aportes previsionales efectuados al ISS (art. 7 de la Ley Nº 1037) desde la fecha de transformación de la jubilación especial en ordinaria, como así también que se le abone el beneficio previsional ordinario conforme la planilla que practique el perito contador, más los intereses hasta el pago íntegro y efectivo, con expresa imposición de costas.-

Acredita los recaudos formales, la competencia del tribunal y dice que el 9 de noviembre de 1987 se sancionó la Ley Provincial Nº 1037 por la que se otorgaba una jubilación especial con un retiro voluntario a los agentes del Estado Provincial que computaran 25 años de servicio. Este beneficio se transformaría en jubilación ordinaria cuando se reunieran las condiciones requeridas.-

Agrega que esa ley provincial se complementaba con la NJF Nº 1770 que en su art. 49 disponía: “el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación del servicio...”. De manera tal, que los presupuestos requeridos para la transformación del beneficio, eran los determinados por la ley vigente al momento del cese del servicio.-

Dice que, al momento en que había reunido los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, el órgano previsional le negó el derecho, argumentado que “... por Ley 1671 -aplicada al caso en forma retroactiva- recién operaría la transformación al momento de cumplir los requisitos establecidos por la nueva ley...” (fs. 2 vta.), los cuales son sustancialmente más gravosos, “... estableciendo para ello ‘nuevas fechas límites’ suscriptas de forma escueta por personal del ISS o a través de resoluciones administrativas donde se ‘transformaba’ el beneficio en jubilación ordinaria por aplicación de la Ley 1671, continuando el afiliado con el aporte personal hasta cumplir los 65 años de edad...” (fs. 2vta./3).-

Señala que la normativa legal y las consecuentes decisiones administrativas impugnadas han sido declaradas judicialmente inconstitucionales y nulas por la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia en fecha 28 de febrero de 2002 en los autos caratulados: “VASSIA, R.O. c/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL s/demanda contencioso administrativa”, expte. nº 411/99, S.B.-

Que el citado pronunciamiento fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de marzo de 2005 y que con idéntico fundamento el Superior Tribunal acogió otras demandas contencioso administrativas.-

Aclara que se desempeñaba como dependiente del Estado Provincial y al cumplir 25 años de servicio con aportes, presentó la renuncia a su cargo, la que le fue aceptada, cesando sus servicios en ese momento.-

Indica que el ISS le informó que operaría la transformación automática en jubilación ordinaria el 13 de marzo de 1999, fecha en que cumpliría la edad requerida por la ley vigente al momento del cese de servicios, es decir 55 años.-

Señala que, no obstante ello, a partir de la vigencia de la Ley Nº 1671 -1º de enero de 1996- el ISS modificó la fecha en que operaría la transformación, dejando de lado tanto la establecida al momento de acordar el beneficio especial como también la aplicación de la ley vigente al tiempo de la cesación de servicios, es decir, la NJF Nº 1170.-

Que el Organismo Previsional estableció que los requisitos para la transformación recién operarían a partir del 11 de mayo de 2007 conforme las Leyes Nº 1671 y Nº 1691, notablemente más gravosas.-

Añade que ante esa situación, efectuó los respectivos reclamos ante el ISS los que nunca fueron resueltos, pese a que la demandada asumió públicamente el compromiso de reconocerlos, cuando quedó firme la sentencia adversa al organismo, en la citada causa “V.”.-

Sostiene que “Jurídicamente se está ante un acto de reconocimiento de las obligaciones puesto que ello es idóneo por cualquier instrumento que así lo exprese en tanto contenga causa de la obligación, importancia de la misma y tiempo en que fue contraída (cfr. arts. 718 a 723 ss y cc del Código Civil) importando además una confesión extrajudicial en los términos del art. 405 del C.P.C.C., a la vez que se le ha dado incluso relevancia judicial (cfr. Autos: ‘CALVO, E.E. c/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA s/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA’ ...” (fs. 5 vta.).-

Expresa más adelante que constituye clara doctrina judicial el temperamento de que la ley previsional de aplicación es la vigente al momento del cese del servicio, como así también la irretroactividad de una posterior que disminuya los beneficios previsionales.-

A fs. 11 señala que la Ley Nº 1671 modificó retroactivamente los recaudos que tuvo en cuenta para adoptar su decisión, adquiriendo un derecho a la conversión del beneficio especial en jubilación ordinaria que esta ley viene a frustrar.-

De esa manera, se estaría afectando el principio de la expectativa o confianza legítimas para evaluar los incumplimientos estatales y el de la irretroactividad de la legislación previsional, que en el caso en cuestión, torna absolutamente inconstitucionales las Leyes Nº 1671 y Nº 1691.-

Entiende que también se violenta el derecho a la igualdad ya que la aplicación de la Ley Nº 1671 dividió a los beneficiarios de la Ley Nº 1037 en dos grupos -siendo el límite la fecha de entrada en vigencia de la ley- imputando diferentes derechos y perjudiciales obligaciones y consecuencias. Antes de la ley, los beneficiarios accedían a la transformación con 55-60 años, cese de aportes y mayor haber; y después, se les exige 60-65 años, continuidad de aportes y menor haber.-

Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda incoada con expresa imposición de costas.-

A fs. 27 se corre traslado a la demandada por el término de ley (arts. 33 y 35 del C.P.C.A.).-

A fs. 41/50 los Dres. P.L.G. y A.B.G.L., en su carácter de apoderados del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa, se presentan y solicitan que se rechace la demanda, formulando allanamiento parcial, con costas.-

Aclaran que, conforme lo autoriza el artículo 286 del C.P.C. y C., se allanan en forma parcial, real, incondicionada, oportuna y efectiva ya...

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