Sentencia Nº 734 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-10-2025
| Número de sentencia | 734 |
| Fecha | 20 Octubre 2025 |
| Materia | IBAÑEZ CRISTIAN GABRIEL Vs. PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ PROCESOS DE CONSUMO |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I San Miguel de Tucumán, octubre de 2025 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "I.C.G. c/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ PROCESOS DE CONSUMO" - Expte. N°: 4198/22-I1,
y CONSIDERANDO:
1.- Llega el presente incidente a conocimiento del Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el letrado S.H.A., apoderado del actor C.G.I., contra la sentencia interlocutoria de fecha 06/02/2025, dictada por el Juzgado de este fuero de la XI° Nominación, que rechazó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada contra la codemandada A.N.S. (ex León Alperovich Group S.A.). Corresponde resaltar que el juicio principal es un proceso de consumo, por una acción entablada en contra de una concesionaria local y la administradora de planes de ahorro.
2.- En cuanto a los agravios del recurrente, este se queja de una interpretación errada del artículo 291, inciso 1, del CPCCT. Argumenta que, aunque no haya rebeldía (de la codemandada), los requisitos para el embargo (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) pueden probarse con otras evidencias. Asimismo, refiere que no se analizó la responsabilidad solidaria de A.N.S. (antes A.S., a pesar de que fue demandada bajo el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Asimismo, sostiene que la resolución apelada no explica por qué la prueba aportada (como comprobantes de pago y correos electrónicos que demuestran el incumplimiento contractual) no fue considerada "idónea a priori". Alega, además, que se ignoró el riesgo de frustración del cobro, dada la actitud evasiva de la demandada y el cambio de su razón social a A.N.S., lo que podría ser un indicio de reorganización patrimonial para evitar embargos o diluir activos. Finalmente se queja de que el juez presuma que la codemandada no tuviera riesgo de solvencia, sin pruebas que lo respalde, asegura que en base a la LDC que indica interpretación más favorable al actor, bastaba un indicio razonable para justificar la medida cautelar.
3.- Analizados los agravios y las constancias de la causa, se anticipa que el recurso no puede prosperar. Conforme lo establece el art. 280 de nuestro código procesal, la procedencia de las medidas cautelares en general, y del embargo preventivo en particular, se encuentra subordinada a la concurrencia de dos presupuestos básicos e interrelacionado: la verosimilitud del...
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