Sentecia interlocutoria Nº 73 de Secretaría Civil STJ N1, 30-10-2019

Número de sentencia73
Fecha30 Octubre 2019
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 30 de octubre de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''RODRIGUEZ, CRISTIAN ALFREDO Y VEGA, MAXIMILIANO C/ÑANCUPE, DANIELA FERNANDA Y OTROS S/ORDINARIO S/COMPETENCIA" (Expte. Nº B-3BA-345-L2017 // 30459/19-STJ-), puestas a despacho para resolver la cuestión de competencia planteada, y
CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a esta instancia en virtud de la remisión efectuada por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 de la IIIa Circunscripción Judicial, a efectos de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho organismo y la Cámara Primera del Trabajo de la misma Circunscripción; ambas con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche.
La cuestión de competencia articulada en autos tiene su origen en la demanda laboral que promovieran los Sres. Cristian Alfredo Rodríguez y Maximiliano Vega contra los Sres. Daniela Fernanda Ñancupe, Carlos Lautaro Ñancupe, Natasha Arasceli Ñancupe y Trinidad Ester Tagua, todos herederos del Sr. Juan Carlos Ñancupe, quien en vida fuera empleador de los actores, por ante la Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche.
Al contestar la demanda, en lo que aquí importa, los accionados opusieron excepción de incompetencia con fundamento en el fuero de atracción del sucesorio y lo dispuesto por el art. 3284, inc. 4º del Código Civil; mientras que en su responde la actora rechazó la procedencia del planteo aludiendo en sustento de su postura al art. 249 de la LCT, a la especialidad propia del fuero y la falta de previsión legal respecto de la atracción del sucesorio.
Mediante el decisorio de fs. 191 la Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial se declaró incompetente con sustento en que el art. 265 de la LCT fue derogado por art. 293 de la Ley 24.522 y en lo establecido en los arts. 2335, 2336 ss. y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, ordenó la remisión de lo actuado "al Sr. Juez del Concurso - al Juzgado de Primera en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nro. 3 - a los efectos de su radicación definitiva".
Tras informar que en su juzgado tramitan los autos "ÑANCUPE, JUAN CARLOS S/SUCESION AB INTESTATO" y dar cuenta de la inexistencia de un trámite concursal del causante, el magistrado rechazó la competencia que le fuera endilgada por los siguientes argumentos: "a) El objeto de la...

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