Sentecia definitiva Nº 73 de Secretaría Penal STJ N2, 28-05-2014

Número de sentencia73
Fecha28 Mayo 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26582/13 STJ
SENTENCIA Nº: 73
PROCESADO: AVIN EMANUEL MAXIMILIANO
DELITO: ROBO DOBLEMENTE CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON EL USO DE ARMA, EN POBLADO Y EN BANDA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 28/05/14
FIRMANTES: PICCININI POR SUS FUNDAMENTOS APCARIAN ZARATIEGUI BAROTTO ROUMEC SUBROGANTE
///MA, de mayo de 2014.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Sergio M. Barotto y Eduardo Roumec este último por subrogancia-, con la presidencia del cuarto de los nombrados y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “AVIN, Maximiliano Emanuel s/Robo doblemente calificado por haber sido cometido con uso de arma y en poblado y en banda s/Casación” (Expte. Nº 26582/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 68, dictada el 18 de marzo de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió por mayoría- condenar a Maximiliano Emanuel Avin a la pena de seis años de prisión, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, por ser co-autor de los delitos de robo doblemente calificado por haberse cometido con el uso de arma, en poblado y en banda (arts. 166 inc. 2º primer supuesto y 167 inc. 2º y 54 C.P.).
Asimismo, le impuso la pena única de seis años y ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para portar
///2.- armas de fuego por el término de dos años, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, pena comprensiva de la impuesta en la Causa 3896/12-CC.3era y en la presente causa (arts. 55 y 58 C.P., cf. fs. 291/314).

1.2.- Contra dicha sentencia, los doctores Guillermo Seoane y María Denise Mari, en el carácter de defensores particulares de Maximiliano Emanuel Avin, interpusieron recurso de casación (fs. 323/325), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 331/333) y luego por este Superior Tribunal, disponiéndose que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la Defensa (fs. 365/366).

1.3.- El día 29 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, con la incomparecencia de las partes, ocasión en la que se ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la Fiscalía General, lo que así se cumplimentó. Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios de los recurrentes:

Se agravian de las conclusiones a las que arribaron los magistrados que integraron la mayoría. Refieren que al apreciar la prueba producida en el legajo y la ratificada en el debate violentaron el principio constitucional de la defensa en juicio y el in dubio pro reo (art. 18 C.Nac. y CADH).

Aducen que, como bien sostiene el voto de la minoría, existe únicamente contra el imputado Avin un reconocimiento positivo de la testigo Fernández, disminuido en su valor probatorio por el reconocimiento fotográfico que lo
///3.- precedió. Señalan que no hay descripción previa que resulte precisa y que contribuya a incrementar el valor probatorio del reconocimiento; tampoco hay en la causa otros elementos de convicción que permitan conectar al procesado con el hecho que se le endilga.

Puntualizan lo que entienden es una contradicción del doctor Gauna Kroeger al referirse a la eliminación del principio testis unus testis nullus y a la posibilidad de despachar una sentencia de condena basada en un solo testimonio, pero subsistiendo la prudencia cuando se está ante un testimonio aislado (con cita de Francois Gorphe), y señalando que ese testimonio único acusador debe estar apuntalado por otros elementos de convicción que le otorguen credibilidad. Se pregunta la Defensa qué otros elementos de convicción avalan el único testimonio brindado por la señora Fernández que hagan posible formarse una certeza de la participación de Avin.

En definitiva, los letrados sostienen que no existe ningún elemento de convicción acreditado en autos que permita romper con la duda y dé certeza de que efectivamente el encartado Avin tomó participación en el robo.

Finalmente, solicitan que se case la sentencia en crisis.

3.- Dictamen de la Fiscalía General:

El señor Fiscal General entiende que se debe rechazar el recurso de casación y confirmar los argumentos del voto de la mayoría de la sentencia condenatoria.

Aduce la insuficiencia del escrito recursivo en virtud de no cumplir con las exigencias que impone la doctrina
///4.- provincial y nacional en cuanto a que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican la conclusión. Agrega que la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Estas falencias, dice, imponen el rechazo del recurso desde que no es posible que el Tribunal subsane per se la deficiencia de la que resulta portador.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que sobre la temática propuesta en el recurso es central el razonamiento de la mayoría del fallo recurrido. Así, refiere que para arribar a la certeza positiva en relación con la autoría penalmente responsable no solo valoraron la contundencia que se desprende de los dichos de la testigo Fernández al tiempo de realizarse la diligencia de reconocimiento en rueda de personas (fs. 67), sino que además han analizado que existen serios indicios que terminan transformando a esta prueba única en una compuesta. Citando al sentenciante detalla: reconocimiento en rueda de personas de Virginia Glenda Fernández; tres declaraciones testimoniales de esta última; el prolongado tiempo que estuvieron los autores del hecho en su vivienda aprox. cuarenta minutos-; al imputado Avin lo tuvo de frente, muy cerca, a pocos centímetros; en la audiencia la testigo se describió como una persona fisonomista; Fernández supo distinguir entre “estar segura” y “no estarlo”, y no se advirtió que la testigo mintiera o tuviera motivos para hacerlo.

///5.
Analiza el segundo voto que conforma la mayoría encontrando similares consideraciones.

Por otra parte, no comparte las razones en que el voto en minoría funda la descalificación del aporte que realiza la víctima Fernández. En este sentido, afirma que sus conclusiones carecen de rigor porque la testigo pudo haber advertido “parecidos” en un número mayor personas respecto de los autores que dijo poder reconocer; y esto no desmerece el resultado de la diligencia ni permite cuestionar la intervención de la testigo pues es lógico que así ocurra. Observa que la medida de reconocimiento fotográfico es solo una forma de encarrilar o direccionar la investigación, no un medio de prueba. Señala que tampoco existe incongruencia entre la afirmación “solo puedo reconocer a dos de los autores” y que en la exhibición de fotos haya indicado un “parecido” con la persona a la que refería como que no podía reconocer positivamente; el extremo depende de conceptos con los que no se cuenta en autos, tales como el significado de “parecido” o “no puedo reconocer” para la testigo. Por esas consideraciones no comparte la conclusión del doctor Stadler cuando afirma que “no resultan confiables las indicaciones fotográficas realizadas por la testigo”.

No advierte diferencia entre las afirmaciones de la testigo de fs. 1/2 y 4; sin perjuicio de señalar que las primeras son percepciones del empleado policial que labra el acta y no los dichos de la testigo.

Refiere que, en lo demás, solo comparte la destacada diferencia existente en una estimación de altura de un sujeto que realiza la testigo, más la rectificación
///6.- espontánea de la víctima que permite inferir la sinceridad de la misma, de todo lo cual se desprende su credibilidad.

Así, la Fiscalía General entiende que no concurre razón alguna para limitar la incidencia y fuerza probatoria del testimonio de una de las víctimas y el resultado del reconocimiento en rueda de personas practicado en la causa.-

Cita doctrina, jurisprudencia y argumentos sobre la credibilidad de la testigo.

Luego agrega que “la circunstancia de que los testigos hayan tomado vista previa de las fotografías agregadas al sumario, no empaña la validez de la diligencia, ni puede considerarse que la psiquis de los declarantes se haya visto influenciada por tal exhibición” (CFSM, Sala I, Sec. Penal, 3291/04).

Por último, peticiona que se rechace el recurso de la Defensa y se ratifique la sentencia recurrida en todos sus términos.

4.- Análisis y decisión:

El señor Fiscal General sostiene que el recurso es insuficiente en el desarrollo argumental en función de que omite analizar los defectos lógicos que justifican la conclusión pretendida.

En cierta medida, la observación del Ministerio Público Fiscal tiene sustento en la falta de esmero del recurrente en cumplimentar prolijamente los recaudos impugnaticios. Sin embargo, el señor Fiscal General no se hace cargo de sendos juicios de admisibilidad formal, que han establecido tanto el motivo casatorio como el desarrollo
///7.- de un agravio habilitante. Si bien es cierto que los argumentos reseñados por la Defensa son escuetos, también lo es que resultan pertinentes y suficientes para sustentar la pretensión con remisión al voto de la minoría de la sentencia impugnada, por lo cual encuentro cumplido mínimamente el requisito de expresión de agravios, en tanto cuestiona al sentenciante el modo de ponderación, la fuerza y el alcance que le ha otorgado a la prueba, arribando a la conclusión de condena, sin alcanzar certeza libremente...

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